Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 57638 de 23 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 821011001

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 57638 de 23 de Octubre de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTL14665-2019
Número de expedienteT 57638
Fecha23 Octubre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL14665-2019

Radicación n.° 57638

Acta 38

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vincularon a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad y PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLATO.

I. ANTECEDENTES

La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por los convocados.

Refiere la promotora que instauró demanda contra N. de Á.A., con la finalidad que se expropiara un «terreno identificado con la ficha predial n.º 6EIBO553 de fecha 13 de noviembre de 2012 (…) con área total requerida de terreno de tres mil cuatrocientos cuarenta y uno punto dieciséis metros cuadrados (…) debidamente delimitada». Agrega que la competencia la determinó dado el «lugar donde está ubicado el inmueble y de acuerdo con el avalúo (…) conforme al artículo 20 del Código General del Proceso».

Manifiesta que el trámite correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, autoridad que en auto de 22 de enero de 2019 la rechazó por falta de competencia, tras considerar que al ser parte una entidad pública, tal factor se determinara por el domicilio de esta, y «si concurren dos fueros privativos, prevalecerá el personal, es decir, el del domicilio de la entidad pública», de acuerdo con los artículos 28 y 29 del Código General del Proceso.

Arguye la proponente que recurrió la anterior decisión en reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, que en proveído de 11 de febrero hogaño, aquella no se repuso y, en su lugar, se concedió la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, colegiado que en providencia de 10 de abril de esta anualidad, la inadmitió por improcedente.

Expone que interpuso súplica contra la aquella determinación, y que, en providencia de 18 de junio siguiente, el citado Colegiado resolvió confirmar la medida cuestionada y dispuso que hasta el momento no existía un conflicto de competencia que le incumbiera entrar a dirimir, razón por la que remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá a fin que se manifestaran frente a su competencia.

Afirma la promotora que las diligencias se repartieron al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en auto de 16 de julio de 2019 consideró que no estaba facultado para asumir su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia.

Narra que el 31 de julio de los corrientes, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dirimió tal conflicto, en el sentido de asignarle la competencia al segundo de los despachos mencionados, tras argumentar que la parte demandante es un establecimiento público de orden nacional, adscrito al Ministerio de Transporte, creado por el Decreto 1800 de 2003, transformado en Agencia Nacional Estatal mediante Decreto Ley 4165 de 2011 y con domicilio en Bogotá.

Indica que en providencia de 15 de agosto de 2019, el juzgado de conocimiento inadmitió la demanda a fin que se allegara el poder dirigido a ese despacho judicial, un certificado de libertad y tradición reciente, aportara las pruebas a las que hacía referencia en la demanda y el avalúo correspondiente; sin embargo, en auto de 28 del mismo mes y año se rechazó porque el avalúo no cumplió con las exigencias de ley.

Informa que presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior providencia, el primero fue desatado en auto de 19 de septiembre de la presente anualidad a través del cual confirmó el auto recurrido y el segundo fue concedido ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, sin que a la fecha sea resuelto.

Cuestiona la proponente que el colegiado desconoció que la demandante podía elegir el domicilio de cualquiera de los demandados conforme el numeral 1.º del artículo 28 del Código General del Proceso. Adiciona que el numeral 7.º de dicho canon dispone que en los procesos de expropiación «será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes».

Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene dejar sin valor y efecto el auto proferido el 31 de julio de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte y, en su lugar, declarar competente al Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Plato para conocer del proceso de expropiación que adelanta la aquí accionante contra N. de Á.A..

Mediante auto proferido el 15 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso de expropiación objeto de cuestionamiento, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

En término, la Sala de Casación Civil allegó copia de la providencia censurada.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se...

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