Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8100122080002019-00040-01 de 30 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 821735433

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8100122080002019-00040-01 de 30 de Octubre de 2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC14871-2019
Fecha30 Octubre 2019
Número de expedienteT 8100122080002019-00040-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Arauca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC14871-2019

R.icación n.° 81001-22-08-000-2019-00040-01

(Aprobado en sesión de treinta de octubre dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de octubre de 2019, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, dentro de la acción de tutela promovida por M.B.C. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de dicha localidad, así como las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de amparo.

ANTECEDENTES

  1. El gestor de la salvaguarda reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al haber inadmitido el recurso vertical formulado frente al fallo emitido dentro del juicio declarativo de «cumplimiento de contrato» que instauró frente a A.M.R.S., con R.. No. 2017-00407-00

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, invalidar el «auto del nueve (9) de septiembre de 2019», y como consecuencia de ello, «aceptar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de fecha 15 de agosto de 2019» (fl. 2, cdno. 1).

  1. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que instauró el pleito memorado para que se condenara a la señora Rojas Sierra a «cumplir» el contrato de promesa que celebraron respecto del predio situado en la vereda «El Consuelo» del municipio de Saravena (Arauca), identificado con la matrícula inmobiliaria No. 410-16862

Asevera que mediante auto del 22 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena admitió la demanda bajo el procedimiento «verbal sumario»; no obstante, en la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, se ajustó el litigio al trámite «verbal», tras observar que dado que el valor total del contrato demandado superaba los 40 SMLMV y no excedía los 150 SMLMV, el proceso era de «menor cuantía».

Manifiesta que agotado el rito correspondiente, en sentencia del 15 de agosto del año en curso se desestimaron las pretensiones del escrito inaugural, tras declarar probado el «incumplimiento del contrato de ambas partes», determinación frente a la cual instauró recurso de apelación; empero, en auto del 9 de septiembre siguiente el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma urbe inadmitió la alzada, con fundamento en que la controversia era de «mínima cuantía», por ende, de única instancia.

De este modo, sostiene que la citada autoridad incurrió en causal de procedencia con lo resuelto, toda vez que, asegura, omitió apreciar que el pleito cuestionado se adecuó al procedimiento «verbal» por tratarse de un asunto de «menor cuantía», razón por la que debió tramitar la alzada propuesta contra el fallo de primer grado (fls. 1 al 3, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena pidió denegar el amparo, ya que el actor no mostró su inconformidad frente a la decisión que inadmitió la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia (fls. 108 y 109, ídem).

b.) A su turno, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la localidad en cita también se opuso a la prosperidad de la protección reclamada, porque el gestor omitió instaurar el recurso de reposición frente al proveído censurado, mecanismo procedente a voces de lo contemplado en el artículo 318 del Código General del Proceso (fls. 392 al 400, ibídem).

c.) Por su parte, A.M.R.S., demandada dentro del juicio declarativo objeto de revisión constitucional, adujo que en la demanda quedó estimada la cuantía del litigio en «$20’000.000», motivo por el que el estrado judicial acusado concluyó que la controversia era de «mínima cuantía» y de única instancia, por lo que no erró el juzgador criticado al inadmitir la alzada formulada frente a la sentencia proferida por el cognoscente (fls. 119 y 120).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que el gestor actuó con negligencia dentro de la actuación criticada, pues omitió recurrir el auto censurado.

Además, precisó, «tampoco se observan situaciones especiales que denoten la existencia de un perjuicio irremediable por el cual se supla el requisito de subsidiariedad, pues nada dijo el actor al respecto, y de los hechos puestos de presente no se infiere su presencia, por cuanto lo que se discute en el proceso motivante de la acción de amparo atañe un contenido de naturaleza civil, meramente patrimonial o económico, que versa sobre el cumplimiento de un contrato de promesa de compraventa de un bien inmueble, cuya resolución negativa a los intereses del actor, prima facie no le causa ningún menoscabo inminente, urgente, grave e impostergable que torne necesaria la intervención transitoria del Juez constitucional» (fls. 123 al 127, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor replicó el anterior fallo, con similares argumentos a los planteados en la demanda de amparo, a más de agregar, que el estrado judicial acusado «también debió observar si por virtud de haberse vencido el término de un (1) año para resolver la instancia y no lo hizo», conforme a lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso (fls. 130 al 136, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, esta herramienta constitucional no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo en el evento excepcional en el que el juzgador adopte una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez de tutela actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el presente caso el actor cuestiona, concretamente, el auto del 9 de septiembre pasado, mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena inadmitió el recurso de apelación formulado frente a la sentencia dictada el 15 de agosto anterior por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de dicha urbe, dentro del juicio declarativo instaurado por el gestor contra A.M.R.S..

  1. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber

3.1. El aquí interesado promovió el litigio en comento, con el fin de que se instara a A.M.R.S. a «cumplir» el contrato de promesa que celebraron respecto del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 410-16862; en el acápite de «Proceso, Competencia y Cuantía», el demandante manifestó en el libelo que la cuantía de la controversia ascendía a «$20’000.000 toda vez que la pretensión es una obligación de hacer y la única obligación en dinero es la de pagar la cláusula penal».

3.2. En auto del 22 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena admitió la anterior demanda bajo el procedimiento «verbal sumario», y una vez notificada esa decisión a la obligada, ésta se opuso formulando las excepciones de mérito que denominó «Aplicación de la condición resolutoria de los contratos, Cumplimiento del contrato al día hábil siguiente por la vendedora y buena fe», comoquiera que sí honró el pacto demandado.

3.3. El...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR