Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-01865-01 de 30 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 821735449

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-01865-01 de 30 de Octubre de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC14867-2019
Fecha30 Octubre 2019
Número de expedienteT 1100122030002019-01865-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC14867-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-01865-01

(Aprobado en sesión de treinta de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1º de octubre de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por C.A.B.N. contra los Juzgados Cuarenta y Seis Civil del Circuito, y, Cuarenta y Tres civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Cuarenta Civil del Circuito y Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, también de aquella localidad, así como las partes y demás intervinientes de la ejecución a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las sentencias emitidas en ambas instancias en el marco del proceso ejecutivo que en su contra promovió el Banco Corpbanca Colombia S.A.,antes Banco Santander Colombia.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, «declara[ndo] la nulidad del [referido] proceso por la cantidad de irregularidades que se suscitaron durante el trámite del mismo» (fl. 64, cdno. 1).

2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce, en compendio, que el 18 de marzo del año que avanza, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta capital confirmó en sede de apelación, la sentencia del 18 de septiembre de 2017, con que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de la misma urbe ordenó seguir adelante con la ejecución en su contra, tras declarar no probadas las excepciones de mérito que propuso al interior del cobro coercitivo en comento, con base en los «abusos» cometidos por la entidad financiera acreedora, quien le «expidió dos tarjetas de crédito y posteriormente, impuso un manejo inadecuado, arbitrario y oneroso a [sus] obligaciones financieras, por fuera de las normas nacionales que regulan la actividad bancaria, ejerciendo sin pudor su posición dominante».

Explica que el banco ejecutante le cobró intereses superiores a la tasa máxima legal permitida, porque a los causados por los avances en efectivo, pese a que fueron calculados a ese tope, dice, se les sumó el costo por el uso del servicio, y porque realizó unilateralmente «refinanciaciones automáticas» sobre su deuda, «modificando siempre al alza las condiciones de plazo y tasa de interés», lo cual hizo mediante un «señuelo» en los extractos bajo la indicación de «pago reducido», que involucraba la refinanciación de intereses no pagados del periodo anterior, comisiones por avances, intereses de mora, honorarios e IVA por éstos, «de tal suerte que conformaba un nuevo saldo de capital que unilateralmente difería a 36 meses y sobre el cual aplicaba una nueva tasa de interés que siempre fue superior a las tasas con las que en periodos anteriores se realizaron compras y se accedió a avances», particularidades que, dice, quedaron evidenciadas en el dictamen pericial practicado dentro del juicio.

Narra que no obstante en el trámite la entidad actora cedió a RF Encore el derecho que perseguía, la cesionaria no fue reconocida como litisconsorte de aquélla, aunque pidió anular el juicio porque fue decidido en primera instancia por juez diferente al que recibió los alegatos de conclusión, y porque la tardanza en fallarlo no garantizó «el acceso a una pronta y cumplida justicia», excediendo además el término del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, su solicitud fue negada en ambas instancias.

Afirma que aunque apeló el fallo de primer grado por estar demostrado que al capital insoluto el banco le incorporó intereses y otros rubros, el ad quem no tuvo en cuenta el trabajo pericial practicado, basándose únicamente en la información que reflejaban los extractos de la deuda, contrastada con la tasa máxima legal permitida, lo que, asegura, no permitía evidenciar el cobro excesivo denunciado, así como tampoco que los intereses incluidos en el pagaré sustento del cobro estaban «sobreestimados», ya que resultaron de una sola tasa, y no de las tres que estuvieron vigentes para el periodo de cálculo, ratificando lo resuelto con similares argumentos a los expuestos por el juez cognoscente, por fuera del término de seis (6) meses establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, situaciones éstas que, en su criterio, ameritan la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 42 al 65, ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá informó, que no solo se posesionó en el cargo el 1º de noviembre de 2018, sino que el expediente contentivo de la ejecución objeto de cuestionamiento, fue remitido el 16 de agosto del año en curso al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma localidad, razón por la que no puede dar cuenta de los hechos objeto de la presente solicitud de amparo (fl. 80, ibíd.).

b. La Juez Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma localidad, limitó su intervención a señalar que a la fecha no ha avocado el conocimiento del proceso ejecutivo criticado por esta vía (fl. 87, ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, tras precisar que en la sentencia dictada en sede de apelación dentro de la ejecución por esta vía atacada, «no advierte la Sala una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados en esta acción, pues durante el trámite de segunda instancia del proceso ejecutivo No. 2012-01751 del Banco Corpbanca Colombia S.A. contra C.A.B.N., cuando la Juez accionada confirmó la sentencia objeto de censura, lo hizo con apoyo en las normas sustanciales que reglamentan esta clase de litigios, pues precisó que no se comprobó por ningún medio de prueba que fue desatendida la carta de instrucciones, ni la existencia de un cobro excesivo de intereses o que el demandante no aceptó la refinanciación del crédito mediante la modalidad de pago reducido, pues siempre canceló el valor reducido aceptando expresamente ese convenio, por tanto, como los medios exceptivos no tuvieron prosperidad lo procedente era confirmar la sentencia censurada.

En cuanto a las conclusiones del dictamen pericial, la juez explicó que el mismo fue apreciado con las reglas de la sana crítica, y resolvió no acogerlo por cuanto el perito no fue claro, ni preciso respecto de la forma como calculó los intereses, pues los tomó de manera aleatoria, tampoco consultó el histórico de pagos, ni discriminó los conceptos que componían cada cuota, decisión que se encuentra motivada y cuenta además con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria, y aunque la sentencia es adversa a sus intereses, ello no implica que se configure una trasgresión de los derechos fundamentales, además no se avizora un claro desconocimiento de la ley, presupuesto indispensable para la prosperidad de la acción» (fls. 102 al 106, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante replicó el fallo anterior, insistiendo en los mismos argumentos que expuso en el escrito de tutela, haciendo énfasis en que nada se dijo acerca del error en que incurrieron los jueces accionados al fallar ambas instancias procesales por fuera de los términos previstos por el legislador para el efecto, es decir, los arts. 124 del Código de Procedimiento Civil, y 121 del Código General del Proceso, respectivamente (fls. 127 al 135, ejusdem).

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto se observa, que el señor B.N. cuestiona a través de este mecanismo especialísimo, concretamente, que en sentencia del 18 de marzo del año en curso, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá haya mantenido íntegramente, la decisión que el 18 de septiembre de 2017 profirió el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de la misma...

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