Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002019-00413-01 de 30 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 821735473

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002019-00413-01 de 30 de Octubre de 2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC14817-2019
Fecha30 Octubre 2019
Número de expedienteT 0500122030002019-00413-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC14817-2019

Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00413-01

(Aprobado en sesión de treinta de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de septiembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela instaurada por C.B.D. contra el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Casa de Justicia el Bosque y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, a cuyo trámite fueron vinculados los señores J.S.B. y J.D.D.S..

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «acceso real y efectivo a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

En consecuencia, solicitó se revoque «la decisión tomada por el J. Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Casa el Bosque de la ciudad de Medellín, la que reconoció al Sr. J.D.D.S., como poseedor del bien inmueble ubicado en la Ciudad de Medellín Calle 61 Nro. 56-61, torre 1, Apartamento 2102. Debido a que en el proceso no existen los elementos necesarios para reconocer al opositor como Poseedor del inmueble objeto de restitución»; subsidiariamente se «declare la nulidad de lo actuado en el Proceso de Restitución, ello debido a que no se aplicaron de conformidad a la Ley los trámites legales para iniciar el incidente de oposición a la diligencia de entrega del inmueble arrendado» (folios 7 a 13, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:

2.1. C.B.D. promovió proceso de restitución de inmueble arrendado contra J.S.B., ante el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Casa de Justicia El Bosque de Medellín.

2.2. Las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la Calle 61 Nro. 56-51, A.. 2102, T. 1, edificio CAPRI de la ciudad de Medellín, el cual inició el 1° de septiembre de 2015, tenía un término de duración de un año y acordaron un canon de quinientos mil pesos mensuales ($500.000).

2.3. El aquí accionado incumplió lo pactado en dicho negocio jurídico, adeudando dieciséis mensualidades al momento de la presentación de la demanda que cursaba en su contra.

2.4. Posteriormente, el demandado omitió pronunciarse frente al auto admisorio de la demanda, razón por la cual el 29 de junio de 2017, el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Casa de Justicia el Bosque de Medellín decidió terminar el proceso y ordenó la entrega del bien objeto del litigio, comisionando para ello al señor Asesor número 1 de la Alcaldía de esa ciudad.

2.5. El 1° de marzo de 2018, el Asesor No. 1 procedió a llevar a cabo la diligencia de entrega, sin embargo el señor J.D.D.S. presentó oposición frente a esta, motivo por el cual el funcionario encargado devolvió las actuaciones al juzgado comitente.

2.6. Relata la accionante que, el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Casa de Justicia El Bosque de Medellín, al tramitar la oposición presentada se olvidó de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 309 numeral 5 del Código General del Proceso, «ya que el opositor sostuvo que tenía la Posesión o su ex compañera fallecida la habían adquirido la misma posesión de la DEMANDANTE, C.B.D., siendo la presunta compañera permanente [de] UN TERCERO, tal circunstancia, según la Norma Citada…», imponía al juez cognoscente comunicar a la demandante para que «aceptará haber cedido la posesión del inmueble a persona alguna».

2.7. Resaltó que, ante la anterior omisión se presentó y tramitó el incidente, por medio del cual se practicaron las pruebas presentadas por ambas partes, entre ellas, las aportadas por la actora mediante las cuales demostró que no le había entregado la posesión del inmueble a ninguna persona, y que lo que existió entre ella y el señor J.S.B. fue un contrato de arrendamiento para «poder llevar a su madre y al parecer NOVIA DEL OPOSITOR, hoy fallecida, a que terminara bien sus últimos días y que como consecuencia de tal relación, noviazgo entra M.d.R.B. y J.D.D.S., este último ocupaba en tales circunstancias el apartamento objeto de este debate».

2.8. Adujó que, el opositor no logró demostrar la existencia de la posesión real y material sobre el inmueble, sólo manifestó que, ante la imposibilidad económica de la propietaria para pagar el inmueble, ésta permitió a la señora M.d.R. efectuar los pagos al Banco Davivienda, circunstancia que fue desmentida por los testigos, y lo que quedó en evidencia es que el opositor se encontraba como mero ocupante del inmueble por autorización del arrendatario.

2.9. Finalmente resaltó que la providencia mediante la cual se resolvió el incidente de oposición, fue apelada, pero «el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad por medio de auto dictado el 5 de Julio de 2016 lo Declaro inadmisible con fundamento en el Art. 384 Nral. 9° del C. G. P…», norma que refiere a la sentencia del proceso de restitución, empero, para el auto que resuelve un incidente, la disposición aplicable es el canon 321 de la misma codificación.

LAS RESPUESTAS DEL LOS CONVOCADOS

1. La curadora Ad-Litem del señor J.S.B. refirió que, no cuenta con los «elementos necesarios para enervar las pretensiones que fueron impetradas, ni para desvirtuar los fundamentos fácticos en que se fundamentan…», por lo que solicitó se tengan en cuenta todas las pruebas allegadas para resolver la presente acción de tutela (folio 45, cuaderno 1).

2. Por su parte el señor J.S.B. manifestó que «el apto ubicado en la calle 61 # 56-51 apto 2102 torre 1 edificio capri de esta ciudad, me fue entregado en arriendo tal como se dice, el cual ocupé con mi señora madre hasta el momento de su fallecimiento…» (folio 46, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la protección deprecada al considerar en primer lugar que «es equivocada la interpretación que de la norma hace la accionante en tutela, pues según el tenor literal del inciso tercero del numeral 5° del artículo 309 del Código General del Proceso, a quien debe citarse es a quien sea poseedor, cuando la oposición se formule por un tenedor que derive sus derechos de un tercero poseedor, situación que no se presenta en el presente caso, donde por probado se tiene que la accionante no es poseedora del bien, sino propietaria del mismo, es decir, no había obligación alguna de citarla, se repite, dada su calidad de propietaria inscrita del inmueble objeto del proceso de restitución».

Frente al segundo punto de discusión, referente a la decisión que declaró probada la oposición a la diligencia de entrega, advirtió que «se trata de una decisión coherente con la realidad probatoria obrante en el proceso, impidiendo que en esta sede se le reste naturaleza de verdadera providencia judicial. Luego, puede concluirse que no se presenta defecto alguno constitutivo de vía de hecho por parte de la dependencia judicial accionada».

Adicionó que «lo pretendido por la accionante es que se deje sin efecto lo actuado conforme a derecho en el proceso de la referencia, para que se pueda hacer efectiva la sentencia dictada en su favor y recuperar con ello el bien inmueble respecto del cual es propietaria, lo cual resulta a todas luces improcedente, si se tiene en cuenta que el desacuerdo con una decisión judicial no puede constituirse en el fundamento para considerarla como constitutiva de vía de hecho».

Por último, frente a la providencia adoptada por el J. Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación, encuentra «el Tribunal que se ajusta a derecho, pues el proceso es uno y en este caso su trámite es de única instancia, incluidos los incidentes que al interior del mismo se susciten; y ello es así, por cuanto la causal invocada para solicitar la restitución del bien fue la mora en el pago del canon de arrendamiento; deviene que no resulta aplicable al sub lite, el artículo 321 numeral 9° del Código General del Proceso. Es decir que la decisión se fundó en una norma y con razones perfectamente aplicables al caso» (folios 48 a 55, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la actora aduciendo que «[e]n el proceso judicial, desvergonzada e inmoralmente el compañero sentimental de mi hermana aduce ser poseedor de mi inmueble sin aducir ninguna prueba válida que acredite su señorío, circunstancia que indebidamente deduce el juez de instancia de una imprecisión mía para referirme a la figura jurídica, y por haber intentado una conciliación o transacción como MASC antes de acudir a las más tortuosa vía judicial, en un razonamiento defectuoso que tiene como base el que si yo no reconociera en él señorío entonces no lo hubiera citado a una conciliación, pero es que si él está habitando mi inmueble, y no es licito que yo por la fuerza y...

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