Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1500122130002019-00100-01 de 30 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 821735481

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1500122130002019-00100-01 de 30 de Octubre de 2019

Sentido del falloRECHAZA INCIDENTE DE NULIDAD
Número de sentenciaATC 1703-2019
Fecha30 Octubre 2019
Número de expedienteT 1500122130002019-00100-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoINCIDENTE DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

ATC 1703-2019

Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00100-01

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Se pronuncia el Despacho sobre la solicitud de nulidad presentada por W.R.R.A. contra la sentencia de 10 de octubre de 2019 (STC13890-2019), proferida en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

  1. Mediante sentencia de 11 de septiembre de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió la tutela interpuesta por el señor R.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en un trámite ejecutivo, y desestimó sus. pedimentos.
  1. Con auto de 19 de septiembre siguiente, la precitada autoridad judicial concedió el recurso de impugnación propuesto por el convocante contra el referido fallo.


  1. El pasado 10 de octubre, esta Corporación profirió la decisión STC13890-2019, a través de la cual confirmó la providencia del a quo, en el sentido de negar el resguardo deprecado, en virtud de la razonabilidad de la determinación recurrida.
  2. El 21 de octubre de 2019, el inconforme presentó solicitud de nulidad de las sentencias relacionadas, pretextando el «desconocimiento en forma absoluta [de] todos y cada uno de los fundamentos por los cuales se incoaba la tutela». En ese sentido, señaló que «se hace evidente que de haberse valorado las pruebas obrantes en el proceso, el resultado sería contrario y por tanto no se vulneraría mi derecho al debido proceso y el deudor no podría insolventarse, pues tal y como se refirió en, escrito de tutela, el deudor no cuenta con ningún otro bien mueble o inmueble con el cual pueda

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cubrir la totalidad del dinero a la fecha adeudado». Como sustento

1 de lo anterior, recalcó que no se analizaron los registros de

vacunación de los semovientes en disputa, ni los testimonios que ratifican su dicho.

CONSIDERACIONES

1. En cuanto al régimen de nulidades aplicable en materia de tutela.

De conformidad con lo previsto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso' , aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, la actuación puede tener vicios que afectan su validez, principalmente cuando, respecto de las


partes o intervínientes, no se atiende con estrictez el debido proceso.

Según la jurisprudencia constitucional, «las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador -y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia - sanción- de invalidar las actuaciones surtidas», y en cuanto a su

invocación, se ciñe al principio de taxatividad, pues «sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso» (CC T-125/ 10).

Entre las nulidades que pueden invocarse en este tipo de procedimientos, están las que omiten las notificaciones de la admisión o de la sentencia a las partes y terceros con interés, o cuando alguno de estos no ha sido vinculado para que ejerza sus legítimos derechos de defensa y contradicción (artículos 133, 136 y 137 del estatuto adjetivo), sin perjuicio del saneamiento por el interesado que una vez notificado, actúa sin proponer la nulidad.

Igualmente, la nulidad procede por la pretermisión de

una instancia, ya que «la .impugnación de las providencias de tutela constituye un derecho de raigambre constitucional, a través del cual se pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia» (CC A-091/02, A

265/02 y A-220/12).


La figura jurídica en estudio está regida, entre otros principios, por el de la especificidad o legalidad, según el cual solo es posible su estructuración en' una de las reglas previamente determinadas.

Al respecto, aludiendo a disposiciones de la anterior codificación procedimental civil, actualmente retomadas en el nuevo estatuto adjetivo con algunas variables que no afectan la vigencia jurisprudencial, esta Corte, mediante auto del 21 de marzo de 2012 (rad. 2006-00492-00), sostuvo:

«(...) al acudir a las nulidades procesales, como instrumentos encaminados a redireccionar el curso del proceso cuando ocurren ostensibles irregularidades dentro del trámite, su ejercicio se encuentra delimitado por el interés que le asiste a su proponente, su contemplación expresa como causal de invalidación y que el vicio no se haya superado por la anuencia de las partes.

En ese sentido la Sala señaló que dable es, por consiguiente, sostener que las nulidades procesales corresponden al remedio establecido por el legislador para que las partes y, en ciertos casos, los terceros, puedan conjurar los agravios irrogados a sus derechos por actuaciones cumplidas en el interior de un proceso judicial, instituto que, por ende, es restringido, razón por la que opera únicamente en los supuestos taxativamente determinados por la ley, y al que sólo pueden recurrir las personas directamente afectadas con el acto ilegítimo, siempre y cuando no lo hayan convalidado expresa o tácitamente» (sentencia de 30 de noviembre de 2011, expediente 2000-00229).

(...) Pero la simple enunciación de la razón propuesta no es suficiente para tener por cumplido el presupuesto de especificidad, toda vez que debe ir acompañada de una exposición razonada de los hechos en que se fundamenta, de tal manera que encajen dentro del mismo, sin que exista la posibilidad de que se invoquen por esta vía simples disconformidades con las decisiones que se tomen al interior del debate, bajo una apariencia que no le corresponde, máxime


cuando el parágrafo del artículo 140 ibídem, contempla que "fijas demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece"».

Y en lo atinente a la nulidad surgida de la Carta Política, en ese mismo pronunciamiento, señaló:

«(...) La Corte, sobre ese punto, ha precisado que "la fijación del régimen de las nulidades es un, asunto que, en, línea de principio, es del resorte del legislador, que indica, según los criterios antes señalados, las causales que las generan, tal como quedó consignado en el citado artículo 140, atendiendo, claro está, los principios y garantías constitucionales, de los que son finalmente una nítida expresión.(...) En todo caso, es de verse también que el inciso final del artículo 29 de la ...

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