Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-03448-00 de 30 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 821908793

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-03448-00 de 30 de Octubre de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC14790-2019
Fecha30 Octubre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03448-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC14790-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03448-00

(Aprobado en sesión de treinta de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por C.O.F.M. de R. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, extensiva al Juez Primero Civil del Circuito de T. y a las partes e intervinientes del proceso de restitución de tenencia distinguido con la radicación 2017-00222.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando en su propio nombre, acude a la presente herramienta constitucional buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la justicia [sic] y dignidad humana» que considera vulnerados por las autoridades judiciales indicadas en precedencia.

2. Dice que la «Sociedad Ruíz Madrid», que conformó junto con sus hijos, promovió en su contra demanda de restitución de tenencia, respecto de un inmueble de su propiedad, que dijo haber aportado para la capitalización de la compañía; trámite que correspondió, en primera instancia, al Juzgado Primero Civil del Circuito de T., quien profirió sentencia estimatoria.

Asegura que apeló dicha determinación y que en el curso de tal escenario procesal, su apoderado recusó a la magistrada a la que le correspondió la ponencia del medio impugnatorio, al considerar que su imparcialidad se había visto menguada por cuanto el abogado asesor grado 23, adscrito a ese despacho, fue quien suscribió el fallo confutado como a quo.

Afirma que la funcionaria «rechazó» la recusación, pero considera que desconoció lo dispuesto en el artículo 143 del Código General del Proceso comoquiera que, en vez de remitir la actuación al superior funcional para que decidiera, «trasladó el estudio de la misma a otro magistrado que en ese momento actuaba en la misma sala» quien la declaró infundada.

Sostiene que su representante judicial se vio «obligado a sustentar el recurso de apelación», procediendo la corporación querellada a resolverlo, confirmando la sentencia de primera instancia.

3. Considera que con ese proceder se desconocieron las garantías supralegales invocadas, por lo que solicita que se «ordene al tribunal que cumpla con lo que establece el artículo 143 del Código General del Proceso y que ante el rechazo de la recusación remita el expediente al superior para que éste decrete las pruebas pertinentes si lo considera procedente y resuelva [sic]» amén que se «examinen las pruebas con las cuales fue fallado el proceso en primera y segunda instancia por que constituyen vía de hecho [sic]»

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La magistrada ponente de la decisión cuestionada, remitió copia de la providencia y dijo que en ella se plasmaron «los fundamentos fácticos, jurídicos, doctrinarios y jurisprudenciales que constituyen el pivote de la determinación emitida… en la medida que estas consideraciones constituyen la única explicación posible sobre mi proceder…».

2. El Juez Primero Civil del Circuito de T., luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en la primera instancia sostuvo que «las decisiones adoptadas… se encuentran debidamente motivadas en la Ley y ceñidas a las disposiciones legales vigentes…»

3. Un abogado que dijo ser apoderado general de la sociedad R. Madrid y Compañía S. C. A.[1], se opuso a la prosperidad de la salvaguarda habida cuenta que no existe la conculcación alegada por la accionante, pues el trámite que la corporación convocada imprimió a la recusación que planteó se ajustó a las previsiones del Código General del Proceso, amén que lo perseguido con esta acción de tutela es «reabrir etapas procesales que bajo ningún argumento pueden ser reabiertas».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a esta Corporación dilucidar si la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Buga vulneró, dentro del proceso 2017-00222, las garantías invocadas por C.O.F.M. de R., (i) al no remitir el expediente a la Corte para decidir sobre la recusación formulada por su apoderado judicial y (ii) confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de T. que ordenó la restitución del inmueble vinculado a dicha actuación.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Solución al caso concreto. De la razonabilidad de la decisión de declarar infundada la recusación presentada por la accionante.

Auscultadas las discrepancias planteadas por la accionante contra la determinación de la colegiatura convocada, que declaró infundada la recusación planteada contra la magistrada ponente, se observa que son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido es anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad judicial y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.

Por lo demás, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la interpretación o aplicación de una normativa específica, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la sindéresis del funcionario, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.

Si bien el promotor del amparo señala lo que, en su sentir, son «yerros» de la autoridad judicial al momento del ejercicio deductivo y de hermenéutica dentro del trámite procesal discutido, observa esta Corporación que en realidad lo que hace es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo por el funcionario competente, en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contienen en sí sus argumentos no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

La intención de la promotora es que se dé una determinada interpretación a la causal de recusación consagrada en el ordinal 2º del artículo 141 del Código General del Proceso que satisfaga sus expectativas, amén que se le imprima un trámite determinado -el que considera adecuado- a la forma como aquella debe ser resuelta y ello implicaría, como ya se indicó, desbordar el marco de las competencias del juez de amparo, pues éste se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En efecto, en la audiencia del pasado 8 de octubre la magistrada sustanciadora se pronunció en torno a la recusación formulada por el apoderado de la parte demandada -hoy accionante- de la manera siguiente:

«(…) es preciso que como sustento de lo que aquí se va a decidir ahora, en punto de los dos escritos, si se esgrime que el fallo de primera instancia fue proferido por el Juez 1º Civil del Circuito de T.…, quien desde el 30 de agosto de 2019 funge como abogado asesor del despacho de la suscrita, sin ubicar dicho supuesto… en alguna de la causal de recusación que son las que ventilan también los impedimentos, precisa que por este propósito, es preciso que me retire del conocimiento del asunto.

No obstante, aunque es cierto que el citado servidor judicial es ahora el abogado...

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