Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 61967 de 30 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 821908797

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 61967 de 30 de Octubre de 2019

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Fecha30 Octubre 2019
Número de sentenciaSL4657-2019
Número de expediente61967
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.P.S.

Magistrado ponente

SL4657-2019

Radicación n.° 61967

Acta 38

Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por N. ESPERANZA NÚÑEZ LEÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 4 de diciembre de 2012, en el proceso que adelantó contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA –COOPSANJOSÉ- y, solidariamente, contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE P.S. EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A., LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EPS.

Se reconoce personería para actuar en representación de Fiduciaria La Previsora S.A., vocera y administradora del PAR Caprecom, liquidado, al abogado R.A.C.A., en los términos de los poderes de folios 72 a 89 del cuaderno de la Corte.

Se acepta la renuncia al poder presentada por el abogado R.A.C.A., conforme al escrito de folio 92 del cuaderno de la Corte y se reconoce personería para actuar en representación del PAR Caprecom, liquidado, al abogado J.E.M.M., en los términos del poder de folios 95 y 96 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

La recurrente (fls. 69 a 81 y 85) demandó a C.L.. y, solidariamente, a los demás entes mencionados, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral con la primera, en virtud de un «contrato realidad». Pidió condena por auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicio, compensación por vacaciones, bonificaciones, primas de vacaciones y derechos convencionales por el lapso laborado; también, reclamó indemnizaciones por no consignación de cesantías, despido sin justa causa y no pago de prestaciones sociales y salarios a la terminación del contrato, la diferencia salarial entre lo que devengó y lo percibido por un auxiliar de enfermería de planta de la E.S.E. y de Caprecom EPS y las costas del proceso. Solicitó que las condenas se extendieran de manera solidaria a la E.S.E. F. de P.S., en Liquidación, hoy Fiduciaria Popular S.A., a Caprecom EPS y a la Nación-Ministerio de la Protección Social.

Informó que laboró de manera directa para la Cooperativa demandada entre el 1 de julio de 2004 y el 26 de febrero de 2009, cuando fue despedida sin justa causa y ocupaba el cargo de auxiliar de enfermería, inicialmente como trabajadora en misión al servicio de la Empresa Social del Estado llamada al proceso y luego de Caprecom EPS, en turnos de 6 horas de 7 a.m. a 1 p.m. y de 1 p.m. a 7 p.m. de lunes a domingo que eran fijados por las demandadas, en diferentes áreas como cirugía ambulatoria, urgencias, sala de partos, quirófanos, consulta externa, entre otros, en la clínica F. de P.S.. Que Caprecom y la E.S.E F. de P.S. contrataron con C. la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, de donde surge la solidaridad de aquellas; que la ESE y Caprecom eran las beneficiarias de sus servicios, así como las propietarias de los elementos e instalaciones de trabajo y quienes transferían los recursos para que la Cooperativa pagara su salario. Agregó que la E.S.E. y Caprecom EPS, como beneficiarias directas, y la Cooperativa, como intermediaria, no cumplieron las disposiciones que gobiernan el suministro de personal.

La Cooperativa accionada (fls. 102 a 111) se resistió al éxito de las aspiraciones del libelo y formuló como excepciones previas, falta de jurisdicción y caducidad de la acción. No admitió ningún hecho y manifestó que la demandante se vinculó en calidad de asociada y, en tal condición, ejecutó actividades dentro de las empresas contratantes, sin que se configuraran los elementos de un contrato de trabajo. Precisó que no se dedicaba a la intermediación laboral, sino a la prestación de servicios médicos asistenciales, con profesionales calificados, mediante procesos establecidos en el Estatuto de la Cooperativa y el Régimen de Trabajo, en los términos del artículo 6 del Decreto 4588 de 2006, por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado.

Advirtió que la Cooperativa era «la dueña de los puestos de trabajo», por ser quien contrata los procesos, y decide cuántas personas se requieren para ejecutarlo.

La Nación, Ministerio de la Protección Social (fls. 112 a 126) se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimidad en la causa pasiva, inexistencia de la obligación, «INEXISTENCIA DE LA FACULTAD Y CONSECUENTE DEBER JURÍDICO DE ESTE MINISTERIO PARA PAGAR PRESTACIONES SOCIALES», inexistencia de causa para demandar, inexistencia de la solidaridad entre las demandadas, prescripción y caducidad, presunción de legalidad, carencia de justificación del derecho, cobro de lo no debido, ausencia del vínculo de carácter laboral y falta de jurisdicción y competencia. Aceptó que actúa como fidecomitente del contrato ante la Fiduciaria Popular S.A. Dijo que no le constaban o no eran ciertos los demás hechos.

Señaló que no tiene vinculación directa ni solidaria con la demandante, y tampoco es sucesor procesal de la ESE F. de P.S.; que no puede predicarse que existe nexo causal entre su actuar y las situaciones de hecho en que se fundamentan las pretensiones, de las que se pueda inferir responsabilidad a su cargo; además, que no es jurídicamente posible que un organismo del orden nacional, tome determinaciones de carácter administrativo asignadas a las entidades descentralizadas; en el caso concreto, de una entidad que no depende administrativa o financieramente del Ministerio.

Caprecom (fls. 157 a 165) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, «inexistencia del derecho y pago de lo no debido» y buena fe. No aceptó ningún hecho y destacó que con la Cooperativa llamada a juicio celebró contratos para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales en la IPS Caprecom Clínica Cúcuta, con el fin de garantizar la prestación continua y sin interrupciones del servicio de salud, sin que de allí pudiera derivarse algún tipo de relación laboral entre los asociados a la Cooperativa y esa entidad.

La Sociedad Fiduciaria Popular S.A., en condición de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Social del Estado F. de P.S., liquidada (fls. 266 a 312), también se opuso a las pretensiones y, en su defensa, formuló las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, inexistencia del demandado la extinta Empresa Social del Estado F. de P.S. liquidada, prescripción, «CALIDAD DE ASOCIADA A LA COOPERATIVA COOPSANJOSÉ DE LA ACTORA DEMANDADANTE, SUBORDINADA A LOS REGLAMENTOS Y ESTATUTOS DEL RÉGIMEN COOPERATIVO», indebida integración del contradictorio con la Fiduciaria Popular S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E F. de P.S.L., ausencia del presupuesto de la pretensión llamado falta de legitimación en la causa por pasiva, «CUMPLIMIENTO EXCLUSIVO DE LA FIDUCIARIA POPULAR SA., DE LO DISPUESTO EN EL CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL No. 062 DE 2009, SUSCRITO ENTRE LA EXTINTA E.S.E F.P.S. LIQUIDADA Y LA FIDUCIARIA POPULAR S.A., VOCERA – ADMINISTRADORA DEL P.A.R. DE LA E.S.E. FRANCISCO DE P.S. LIQUIDADA Y LOS OTRO SI No. 1 Y 2, SUSCRITOS CON EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL CESIONARIO Y FIDEICOMITENTE DEL MISMO» ausencia del presupuesto procesal de la pretensión llamado capacidad para ser parte, ausencia del presupuesto procesal de la pretensión llamado falta de tutela jurídica, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, cobro de lo no debido y pago y/o compensación. Negó los hechos de la demanda.

Expuso que conforme al Decreto 4328 de 2009, el proceso liquidatario de la ESE terminó el 13 de noviembre de 2013, de suerte que en tal fecha finalizó la existencia legal de dicha entidad. Señaló que de conformidad con el contrato fiduciario No. 062 de 2009, ni el PAR y tampoco la Fiduciaria asumen la calidad de vinculados o de parte en los procesos judiciales, menos la sustitución patronal ni la cesión de obligaciones laborales a cargo del fideicomitente, por lo que carece de capacidad para ser parte.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo de 8 de agosto de 2012 (fls. 349-350 y 352 Cd.), absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de Consulta, a través de la sentencia gravada, el Tribunal (fl. 8 Cd.) confirmó la sentencia de primer grado, sin imponer costas.

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