Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 65457 de 30 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 821908801

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 65457 de 30 de Octubre de 2019

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente65457
Número de sentenciaSL4673-2019
Fecha30 Octubre 2019
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL4673-2019

Radicación n.° 65457

Acta 38


Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ M.R.P. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 31 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, HOY EXTINTA, LA NACIÓN - MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D. C.


  1. ANTECEDENTES


La recurrente (fls. 29-51) pidió declarar que estuvo vinculada a la Fundación S.J. de Dios mediante contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, desde el 27 de noviembre de 1984 hasta el 9 de julio de 2008, cuando renunció; que percibió una remuneración básica mensual de $619.519, más $92.927 por prima de antigüedad, $19.659 por prima de alimentación y $28.814 por subsidio de transporte, para un total de $757.920 en 1999; que en vigencia de la relación, tenía derecho a las prestaciones pactadas en las convenciones colectivas celebradas entre la Fundación y S. y que operó sustitución del empleador a partir del 14 de junio de 2005, en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca, fecha en la que quedó en firme el fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación.


Solicitó se condenara solidariamente a las demandadas, al pago de salarios causados y no cubiertos en su totalidad, de noviembre de 1999 a septiembre de 2001, por no haberse reconocido en ese periodo los factores salariales convencionales en las cuantías que indicó, actualizadas con la aplicación del 18.5% pactado en la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de marzo de 1998. Además, pidió el pago de los salarios adeudados desde septiembre de 2001 hasta la finalización del vínculo.


También, reclamó las cesantías causadas en desarrollo del contrato y sus intereses, la prima convencional de vacaciones para los años 2001 a 2008, la prima proporcional de navidad, la prima de antigüedad, el reajuste salarial pactado convencionalmente en 1998 para los años 2000 a 2008 y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, junto con la indemnización moratoria por el no pago de «factores salariales» y de cesantías, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.


Apoyó sus pretensiones en que prestó servicios a la Fundación San Juan de Dios, en el Instituto Materno Infantil, del 27 de noviembre de 1984 al 9 de julio de 2008, en el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna; que era beneficiaria de las convenciones colectivas celebradas entre la entidad y S. desde 1982 a 1998, en las cuales se consagraron los derechos extralegales que reclama y que la Fundación se negó a reconocer.


Explicó que dada la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, a través de sentencia del Consejo de Estado que adquirió firmeza el «14 de junio del año 2005», la Fundación dejó de tener «sustento jurídico imponiéndose su liquidación», lo que se concretó el 21 y 30 de junio de 2006, con la expedición de unos decretos departamentales. Agregó que desde 1979, el entonces Ministerio de Salud intervino financiera, administrativa, científica y laboralmente a los hospitales S.J. de Dios e Instituto Materno Infantil.


El Ministerio de la Protección Social (fls. 273-296) se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones de falta de agotamiento de reclamación administrativa, falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. Dijo que no le constaba el vínculo laboral reclamado ni estar obligado a responder por las obligaciones que de allí se derivaran, en tanto no fue el empleador. Admitió la expedición del fallo de nulidad y los decretos de liquidación de la Fundación por el Gobernador de Cundinamarca, así como la intervención del entonces Ministerio de Salud a la Fundación S.J. de Dios y al Instituto Materno Infantil, pero aclaró que fue transitoria, como herramienta de control y vigilancia, de suerte que no se convirtió en empleador de los trabajadores del ente intervenido, de donde se sigue que no operó la sustitución alegada.


La Beneficencia de Cundinamarca (fls. 483-514) se opuso a las aspiraciones de la demanda. Como excepciones formuló falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos. Admitió la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 374 de 1979 y 371 de 1998, pero negó que de ello se derive su responsabilidad solidaria por las relaciones laborales que sostuvo la Fundación por más de 25 años. Aceptó la liquidación de la Fundación y la intervención del Ministerio de Salud. Negó los restantes hechos y adujo en su defensa que es ajena a cualquier nexo que hubiere sostenido la demandante con la Fundación liquidada, pues no tuvo injerencia en su vinculación, ni en su desvinculación, por manera que cualquier responsabilidad recae en el empleador.


El Departamento de Cundinamarca (fls. 556-584) se opuso a que se declare la «sustitución del empleador» y a que se le condene solidariamente; omitió referirse a las pretensiones de la existencia del contrato de trabajo y a los conceptos y montos reclamados, por cuanto la Fundación San Juan de Dios no perteneció al Departamento. Como excepciones, presentó las de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, e «inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación S.J. de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones». Aclaró que el contrato de trabajo invocado se celebró con la Fundación S.J. de Dios, quien debe responder por los pasivos prestacionales que eventualmente omitió pagar. Adujo además que dicha Fundación no le pertenece al Departamento de Cundinamarca y, por tanto, la recurrente «no ha sido, ni es funcionaria» del ente territorial.


La Fundación S.J. de Dios (fls. 593-622) se opuso a las aspiraciones de la convocante al juicio y propuso las excepciones de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. Aceptó que en virtud del Acuerdo Marco se decidió su liquidación. Negó ser una entidad de naturaleza privada y con personería jurídica, el último cargo que ocupó la demandante, ser beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con S., y la omisión en el pago de las prestaciones sociales. Adujo que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil fueron concebidos para la prestación de los servicios de salud bajo la existencia de un «interés general y público», por lo que no es viable que se consideren como de naturaleza privada; que el vínculo con la accionante «fue una relación legal y reglamentaria», bajo la categoría de empleada pública y que, en tal condición, no podía ser beneficiaria de prestaciones convencionales.


Bogotá D. C. (fls. 842-852) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de cosa juzgada, falta de jurisdicción y de competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe. Aceptó que la Fundación S.J. de Dios se dedicaba a la prestación de servicios de salud. Negó o dijo que no le constaban los demás hechos.


El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 890-907) se opuso al éxito de las pretensiones. Formuló como excepciones las de inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación S.J. de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago y prescripción. Dijo que no le constaban los hechos de la demanda y pidió su demostración.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de B.D.C., mediante sentencia de 19 de diciembre de 2012 (fls. 1386-1401), absolvió a las enjuiciadas y dejó las costas a cargo de la actora.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La apelación interpuesta por la demandante concluyó con la confirmación del fallo de primer grado (fls. 12-28 cdno. del Tribunal), sin costas para los litigantes.


Asentó que la nulidad de los...

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