Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 66869 de 30 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 821908821

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 66869 de 30 de Octubre de 2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha30 Octubre 2019
Número de sentenciaSL4661-2019
Número de expediente66869
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


JORGE PRADA SÁCHEZ

Magistrado ponente


SL4661-2019

Radicación n.° 66869

Acta 38


Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALEJANDRO VELÁSQUEZ GRANADOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de octubre de 2013, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY LIQUIDADO.


  1. ANTECEDENTES


José Alejandro V.G., demandó al ISS para que se declarara que con la demandada existió un contrato de trabajo desde el 26 de febrero de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2008, finalizado por justa causa por el trabajador, dado el incumplimiento de las obligaciones del empleador, y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo. En consecuencia, pidió se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando, conforme al artículo 5 del acuerdo convencional suscrito el 31 de octubre de 2001 entre el ISS y Sintraseguridadsocial y el pago de los salarios dejados de percibir, las diferencias salariales, las prestaciones legales y convencionales, las vacaciones, el auxilio de transporte, el subsidio familiar, la devolución de lo pagado al sistema de seguridad social y por retención en la fuente, la indemnización moratoria y la indexación de las sumas adeudadas. Como pretensión subsidiaria del reintegro, pidió la indemnización por despido.


En lo que estrictamente interesa al recurso, relató que prestó servicios personales de economista al Departamento de Pensiones, Seccional Cundinamarca del ISS, desde el 26 de febrero de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2008; que la entidad no le pagó los derechos reclamados, y los aportes a seguridad social fueron asumidos por el demandante. Afirmó que ante la negativa del empleador a reconocer lo adeudado, se vio obligado a dar por terminado el contrato el 30 de noviembre de 2008.


El ISS se opuso a las pretensiones (fls. 136-153) y formuló como excepciones prescripción, inexistencia de la aplicación de primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, inexistencia de la convención colectiva, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes y cosa juzgada.

Aceptó que el demandante aportó a seguridad social y agotó la reclamación administrativa mediante escrito de 8 de abril de 2010. Negó los demás hechos.


Expuso que las razones de defensa, las soporta en lo previsto en la Ley 80 de 1993, es decir, en la presencia de contratos de prestación de servicios, ejecutados con independencia y autonomía por V.G., de suerte que no medió de vínculo laboral; que previo a la suscripción de cada orden, el demandante presentó una oferta de servicios como contratista independiente, del siguiente tenor:


Manifiesto a usted que estoy en disposición de firmar contrato de prestación de servicios para lo cual libre y espontáneamente me permito declarar bajo la gravedad de juramento, que conozco los términos del contrato que se regirá con base en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual en ningún caso generará relación laboral y que ejecutare (sic) el objeto contratado en forma autónoma y sin subordinación alguna con el Seguro Social”.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


En fallo de 26 de junio de 2013 (fls. 178 y 179), el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada y gravó con costas al actor.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 192 y 193), mediante la cual, el ad quem dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de junio de 2013 por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar DECLARAR la existencia de dos contratos de trabajo así: i) entre el 26 de febrero de 2004 hasta el 31 de marzo de 2007, y ii) del 24 de abril de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2008.


SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor del demandante (…) las siguientes sumas de dinero:


  1. La suma de $2.320.127,29 por concepto de cesantías

  2. La suma de $1.160.063,64 por concepto de vacaciones

  3. La suma de $1.383.896 por concepto de prima de servicios extralegal.


TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de todos los derechos causados con anterioridad al 08 de abril de 2007.


CUARTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, de las demás pretensiones incoadas en su contra.


QUINTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.


SEXTO: REVOCAR la condena en costas impuestas en la sentencia de primera instancia, para en su lugar CONDENAR en costas de primera instancia al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.


El Tribunal le atribuyó al accionante el incumplimiento de la carga probatoria del despido, en las condiciones expuestas; es decir, que fue él quien renunció, «por causas imputables e injustas al empleador».


Memoró que se solicitó el reintegro, con fundamento en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, que dispone: «el ISS no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato de individual de trabajo sino (…) por alguna de las justas causas debidamente comprobadas»; empero, la falta de acreditación del despido, dijo, torna improcedente el reintegro.


En torno a la indemnización moratoria, el ad quem estimó:


El Instituto demandado consideró desde un principio, que había celebrado sendos contratos de prestación de servicios regidos por las disposiciones anteriormente ya indicadas (sic), esto es, Ley 80 del 93. Esta forma de contratación fue avalada por el mismo actor, quien aceptó la naturaleza de tales actos jurídicos, lo cual se evidencia con la firma o la suscripción de los diferentes contratos que hizo el demandante, quien, recordemos, tiene un nivel de formación de economista, tal como lo resaltó el propio apoderado judicial de la parte actora, pese a que por sus condiciones profesionales podía establecer (…) claramente la diferencia entre un contrato de prestación de servicios y un contrato laboral; prestó garantías de cumplimiento representadas en las pólizas judiciales, carga que se reclama únicamente de quienes celebran la modalidad de vinculación contractual ya indicada.


No quiere decir esto, que la Sala esté adjudicando al demandante que él hubiera obrado de mala fe, o que se esté castigando su conducta obviamente, porque ello iría contrario a los principios que rigen esta materia, y contraria con la dinámica con la que debe ser analizada la conducta para determinar o no la prosperidad de esta pretensión; lo que se quiere significar con ello, es que la entidad demandada, en efecto creía que estaba celebrando un contrato de esta naturaleza, al punto que contaba con la...

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