Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6300122140002019-00080-01 de 30 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 821908825

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6300122140002019-00080-01 de 30 de Octubre de 2019

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Número de expedienteT 6300122140002019-00080-01
Número de sentenciaSTC14797-2019
Fecha30 Octubre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC14797-2019

Radicación n.° 63001-22-14-000-2019-00080-01

(Aprobado en sesión de treinta de octubre de dos mil diecinueve)



Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 17 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la salvaguarda promovida por Cubic S.A.S. al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de esta ciudad, con ocasión del juicio de esa especialidad incoado por Lico Distribuciones S.A.S. contra el aquí gestor.








1. ANTECEDENTES


1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.


2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:


La promotora aduce haber celebrado un negocio jurídico con Lico Distribuciones S.A.S., el cual se pactó que, en caso de controversias, las mismas se definirían arbitralmente.


Asimismo, las contratantes estipularon que la designación del árbitro sería de común acuerdo o, en su defecto, tal nombramiento estaría a cargo de Centro del Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Armenia.


Lico Distrbuciones S.A.S. solicitó a esa última entidad la conformación del correspondiente tribunal, a cuyo efecto, se fijó el 2 de agosto de 2019.


La impulsora sostiene que aun cuando no fue enterada de la realización de ese acto, la diligencia se consumó en la calenda enunciada y, allí, el ente confutado mediante sorteo virtual, invistió a R.L.G.R. como directora del litigio.

La suplicante afirma que se enteró de ese acontecer el 21 de agosto siguiente, cuando llegó a su correo electrónico la citación al trámite ya perpetrado.


Por tal motivo, la inicialista pidió la nulidad del ritual fustigado, solicitud desestimada por la cámara de comercio acusada, en pronunciamiento de 21 de agosto de 2019.


El 22 de agosto postrero, se instaló el tribunal de arbitramento, se seleccionó al secretario y, el 9 de septiembre del año cursante, se admitió la demanda.


Para la tutelante, la falta de comunicación en relación a la data fijada para la elección el árbitro, lesiona sus prerrogativas superlativas y, viola, de igual modo, los estatutos de la encausada.


3. Exige, por tanto, invalidar todo lo actuado en el decurso criticado.


    1. Respuesta del accionado y vinculados


  1. La Cámara de Comercio de Armenia y el Quindío, sostuvo que remitió la notificación objeto de disenso a la dirección reportada por la accionante en su certificado de existencia y representación, y si bien ésta no fue perfeccionada, ese impase, según arguyó, era atribuible a la falta de actualización, por parte de la quejosa, de su domicilio, en ese documento.


De otro lado, manifestó que de cualquier modo, la presencia de la inicialista en la designación del árbitro no es forzosa, por cuanto ésta debía hacerse por sorteo1.


  1. Lico Distribuciones S.A.S., se opuso al progreso del amparo por cuanto la encausada estaba facultada para realizar la diligencia censurada, ante la existencia de controversias contractuales con la suplicante y, de todas maneras, no se habría logrado nombrar, de común acuerdo, al encargado de resolver el debate2.


1.2. La sentencia impugnada


Concedió el auxilio, pues halló probada la ausencia de citación de la reclamante, allá convocada, al ritual para la escogencia del árbitro. Explicó que aun cuando la entidad confutada tuvo conocimiento de la no entrega de la notificación a la promotora, surtió el acto refutado y, por ende, quebrantó el debido proceso.


En consecuencia, ordenó al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Armenia que dentro de los 5 días siguientes


“(…) adopte las medidas necesarias para subsanar las irregularidades [objeto de la presente salvaguarda, así como las tendientes] a continuar en debida forma con el trámite arbitral (…)”3.


1.3. La impugnación


La formuló Lico Distribuciones S.A.S., cuestionando, la protección otorgada, por cuanto en vez de proveer la salvaguarda de derechos fundamentales, los afectaba porque repercutía negativamente en la celeridad del procedimiento y, a fin de cuentas, la audiencia fustigada no es adversarial, por ende, según sostuvo, la falta de participación de la petente en ella, carecía de incidencia en las resultas del litigio4.


2. CONSIDERACIONES


  1. La controversia se centra en determinar, si al no haberse notificado a la accionante de la diligencia de designación de árbitros, la cual se llevó a cabo sin su presencia el 2 de agosto de 2019, se incurrió en vía de...

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