Sentencia nº 11001-03-26-000-2018-00111-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2018-00111-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825733601

Sentencia nº 11001-03-26-000-2018-00111-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2018-00111-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2018-00111-00
Normativa aplicadaC.P.A.C.A. - ARTÍCULO 249 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 251 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 141 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 365 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 366

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD ABSOLUTA / ADICIÓN AL CONTRATO

Esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir la presente decisión, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA, (…) En este caso, la providencia objeto de revisión fue proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco de un proceso de controversias contractuales, en el cual se declaró la nulidad absoluta de la adición al contrato (…), razón por la cual esta Sala se encuentra facultada para resolver el recurso extraordinario interpuesto.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 249

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / GENERALIDADES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

El recurso extraordinario de revisión tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en aquellos casos en los que se han obtenido por medios irregulares o carecen de verdad, por razones no imputables a la parte afectada, conservando la finalidad de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada. Al respecto (…) Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé como uno de los requisitos para su procedencia el que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. (…) El recurso debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, y procede por la ocurrencia de las causales taxativamente consagradas en el artículo 250 de este cuerpo normativo. (…) Al respecto es importante precisar, de entrada, que el recurso extraordinario de revisión no constituye un mecanismo procesal para controvertir las conclusiones del juez natural ni para insistir en los argumentos planteados a lo largo del litigio inicial, por lo que no se trata de generar una instancia adicional sino de contrastar la sentencia cuestionada, a la luz de las causales previstas por el legislador.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 251 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver sentencia proferida el 18 de octubre de 2005, REV–173, MP. Dra. M.E.G.G..

CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / FACULTADES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

En criterio del municipio (…), se presentó la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, (…) [L]a Sala parte por señalar que los cargos de nulidad originada en la sentencia se pueden sintetizar en i) la falta de competencia del tribunal para emitir la sentencia de segunda instancia en la forma en que lo hizo y ii) la violación al debido proceso, a partir del análisis que devino en la declaratoria de nulidad absoluta de la adición al contrato (…) En las condiciones señaladas, se observa que las causales de nulidad de la sentencia se circunscriben a las previstas en el CGP y a las circunstancias constitutivas de violación al debido proceso. Precisado lo anterior, la Sala parte por advertir que, en vigencia del Código General del Proceso, las causales de nulidad son las previstas en el artículo 133 de ese cuerpo normativo, entre las cuales no se encuentra la falta de competencia, a diferencia de lo regulado en el derogado Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no resulta viable analizar la supuesta nulidad originada en la sentencia, con fundamento en esa situación. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera pertinente resolver el argumento planteado por el demandante, en el sentido de explicar que las autoridades judiciales sí se encuentran facultadas para declarar de manera oficiosa la nulidad absoluta de contratos estatales cuando se dan las condiciones para ello. (…) [T]ampoco se presentó la incongruencia alegada en el recurso extraordinario, en la medida en que, si bien es cierto que la demanda no perseguía la nulidad absoluta del contrato y de su adición, no lo es menos que el análisis de fondo estuvo amparado en la facultad que ostenta el juez administrativo para emitir decisión en tal sentido, pues, se insiste, el artículo 141 del CPACA permite a la autoridad judicial adoptar ese tipo de decisiones, en tanto se sustente en una de las causales de nulidad del contrato estatal. En cuanto a la supuesta afectación del derecho al debido proceso, la Sala considera necesario señalar lo siguiente: No es cierto que la parte demandada en el proceso de controversias contractuales no pudo ejercer su derecho de defensa frente al análisis plasmado en la sentencia del Tribunal Administrativo (…) [L]as restituciones ordenadas en la sentencia cuestionada no suponen la modificación del medio de control ejercido, sino que se erigen como la consecuencia de la nulidad declarada, sin que sea viable en este escenario procesal examinar el monto reconocido ni las consideraciones efectuadas al respecto por el juez natural de la causa. Así las cosas, la Sala no evidencia vulneración alguna al derecho al debido proceso (…) En las condiciones descritas, la Sala concluye que no se configuró la causal de nulidad consistente en la falta de competencia y violación al debido proceso y ello supone que tampoco se presenta el evento previsto en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 141 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250

NOTA DE RELATORÍA: C.P.L.J.B.B.. Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02260-00(REV), sentencia del 7 de febrero de 2017.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO

De conformidad con el artículo 188 CPACA y con la disposición especial del artículo 365 del CGP, para el caso particular del recurso extraordinario de revisión procede la condena en costas a cargo de la parte a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso, lo cual aplica a la parte recurrente, en la medida en que se declare infundado su recurso y esté acreditada su causación. Por otra parte, tratándose de un trámite de única instancia ante esta Corporación, procede la liquidación de costas por parte de la Secretaría, de conformidad con el artículo 366 del CGP. (…) Las agencias en derecho serán fijadas por auto de la ponente, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 365 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil...

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