Sentencia nº 20001-23-31-000-2010-00563-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2010-00563-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825733605

Sentencia nº 20001-23-31-000-2010-00563-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2010-00563-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente20001-23-31-000-2010-00563-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LIBRETA MILITAR / DEBER DE EXPEDIR LIBRETA MILITAR PROVISIONAL / EXPEDICIÓN DE LA LIBRETA MILITAR / DAÑO PROLONGADO / DAÑO PERMANENTE / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Según la demanda, el Ejército Nacional debe responder por los daños y perjuicios causados a los actores, por haberse negado a expedir la libreta militar del señor. (…) Pues bien, como el señor (…) prestó servicio militar obligatorio y fue desvinculado del Ejército Nacional (…), a partir de este momento surgió la obligación de este último de expedirle la respectiva libreta militar al acá demandante, cosa que no ocurrió (…) según el artículo 6 de la Ley 1 de 1945, por la cual se regula el servicio militar obligatorio en Colombia (…) [N]o hay duda de que (…) la demanda (…) se interpuso por fuera del término de ley y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia, pues la caducidad, por ser de orden público, es indisponible e irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los supuestos fácticos necesarios para ello, debe declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes, pues élla opera por el sólo transcurso del tiempo y su término perentorio y preclusivo no se suspende, no se interrumpe y no se prorroga, por regla general. (…) Finalmente, precisa la Sala que el hecho de que el daño se extienda en el tiempo, (…) no impide que el término de caducidad comience a operar; de lo contrario, esto es, en los casos en que el daño sea permanente, la acción no caducaría jamás.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa en eventos en que el daño es prolongado o permanente, ver sentencia de 18 de octubre de 2000, Exp. 12228.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00563-01(48415)

Actor: MIGUEL DE LOS SANTOS MOLINA DIFILIPO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda.

1.1 La demanda

El 7 de octubre de 2010, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, los actores[1] solicitaron que se declarara la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por haberse negado a expedir la libreta militar del señor M. De Los Santos Molina Difilipo, lo cual ha imposibilitado que éste se vincule, durante los últimos 25 años, “a una de las más de 60 empresas que operan y funcionan en la municipalidad de el paso (sic) Cesar, donde se ejecuta la explotación carbonífera a través de la empresa Drumond (sic) Ltda.[2].

Aseguraron los demandantes que el citado señor ingresó a prestar servicio militar obligatorio al Batallón de Artillería La Popa, con sede en Valledupar, donde permaneció 8 meses, aproximadamente y fue desvinculado en 1989 (no precisaron el día ni el mes), por presentar trastornos psicológicos, los cuales –afirmaron- superó con la ayuda de sus padres.

Señalaron que, si bien el Ejército Nacional informó al señor M.D. que en 1989 expedirían su respectiva libreta militar, ello nunca ocurrió, lo cual le ha impedido laborar en empresas del sector carbonífero y, por tanto, le ha producido enormes perjuicios que deben resarcirse; en consecuencia, pidieron que se condenara al demandado a pagarles $129’780.000, por perjuicios materiales y 900 s.m.l.m.v., por perjuicios morales (fls. 1 a 8, cdno. 1).

1.2. Admisión y contestación de la demanda

1.2.1 El 17 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó que el auto respectivo fuera notificado al accionado y al Ministerio Público (fl. 42, cdno. 1).

1.2.2 El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se le exonerara de responsabilidad, en consideración a que lo alegado por la parte actora no se encuentra acreditado en el proceso. Sostuvo que el afectado omitió entregar los documentos exigidos para la expedición de su libreta militar y agregó que la prueba documental que los actores aportaron al plenario no tiene valor probatorio, por cuanto no cumple con los requisitos de ley (fls. 50 a 53, cdno. 1).

1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia

Vencido el período probatorio, el 1 de diciembre de 2011 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 133, cdno. 1).

1.3.1 Los actores pidieron acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que se demostró la falla del servicio por omisión en que incurrió el Ejército Nacional, por negarse a expedir la libreta militar del señor M. De Los Santos Molina Difilipo y abstenerse de definir su situación militar, circunstancia que le causó innumerables perjuicios, los cuales se encuentran acreditados y deben resarcirse (fls. 135 a 138, cdno. 1).

1.3.2 El demandado y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 151, cdno. 1).

1.4 La sentencia recurrida

Mediante sentencia del 17 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda, en atención a que no se allegaron pruebas que conduzcan a demostrar la responsabilidad del Ejército Nacional por los hechos que alegó la parte actora.

Afirmó el tribunal que no existe certeza de que, en 1989, el señor M.D. hubiera prestado servicio militar en el Ejército Nacional, a lo cual se suma que aquél, hasta antes de 2008, ninguna solicitud elevó a dicha institución con miras a obtener su libreta militar, de modo que no es posible imputar al demandado negligencia u omisión alguna (fls. 187 a 200, cdno. ppal.).

1.5 El recurso de apelación

Dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, en consideración a que, contrario a lo sostenido por el tribunal, sí está acreditado que el señor M. De Los Santos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR