Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-01270-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2010-01270-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)
Sentido del fallo | ACCEDE |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 25 Octubre 2019 |
Número de expediente | 05001-23-31-000-2010-01270-01 |
Normativa aplicada | CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
[L]a jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de reparación directa cuando se trata de casos en los que se alegan daños derivados de actos administrativos, siempre y cuando no se cuestione su legalidad. En el sub examine, revisada la demanda, se observa que la parte actora, en apariencia, no hizo reproches frente a las resoluciones que le negaron la licencia urbanística al ahora demandante, aunque sí señaló que el daño se derivaba de aquellos actos administrativos, cuestión que, solo en principio, permitiría entender que en este caso procedería la acción de reparación directa. Sin embargo, se advierte que, si bien la parte actora ejerció la acción de reparación directa bajo el argumento de que no estaba atacando la validez de los actos que le negaron la licencia urbanística [
] lo cierto es que esa afirmación solo fue aparente, porque su verdadera y real intención, tal como se desprende claramente del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, tenía que ver con la <
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTÍCULO 136 NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los casos en que procede la acción de reparación directa por daños ocasionados por un acto administrativo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2016, rad. 35953, C.P.M.N.V.R.; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de enero de 2019, rad. 46806, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.
ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DIFERENCIA ENTRE ACCIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JURISPRUDENCIA
La jurisprudencia del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la escogencia de la acción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido, al punto de que la nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal (artículo 85 del Código Contencioso Administrativo), mientras que la reparación directa procede en los casos en los que la causa de las pretensiones se encuentra en un hecho, en una omisión, en una operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad (artículo 86 ibídem). Es así que, según lo ha indicado esta Subsección, el criterio útil para determinar la acción procedente para reparar daños generados por la Administración es el origen de los mismos, de tal manera que, si la causa del daño solo puede remediarse dejando sin efectos un acto administrativo, aquel debe demandarse ante esta jurisdicción, a fin de someterlo al control de legalidad respectivo; por el contrario, si lo que se reprocha a la Administración no se deriva de un acto administrativo, sino de un hecho, una omisión o una operación administrativa o, si la acción se deriva de aquel pero no se cuestiona su legalidad sino sus efectos, la responsabilidad se determinará mediante el ejercicio de la acción de reparación directa por el acto administrativo legal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: M.N.V. RICO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01270-01(53858)
Actor: F.L.P.A.
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN la vía procesal adecuada para demandar en este asunto no era la acción de reparación directa, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que conlleva a dictar un fallo inhibitorio.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Se demanda en ejercicio de la acción de reparación directa por el hecho de que, a partir de unas restricciones impuestas a un inmueble, que se concretaron en la negativa de una licencia urbanística, se ha impedido su provecho económico.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
En escrito presentado el 4 de junio de 2010, el señor F.L.P.A., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Medellín, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
2.1. Que se declare que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN es administrativamente responsable por haber infringido un daño antijurídico a F.L.P.A. con las restricciones que ha impuesto al inmueble de su propiedad que aparece descrito en el numeral 1 de los hechos de esta demanda [lote de terreno ubicado en el sector de El Poblado, identificado con el número de matrícula inmobiliaria número 001-519393] con el fin de reservar este lote para la futura construcción de la longitudinal oriental, lo que ha impedido el aprovechamiento económico del mismo.
2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a pagar a F.L.P.A., la totalidad de los perjuicios materiales ocasionados, perjuicios que parecen estimados en el capítulo correspondiente a la estimación razonada de la cuantía y que ascienden a la suma de: SETECIENTOS SEIS MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL NOVENTA Y UN PESOS ($706514.091) ( )[1].
2. Los hechos
Como fundamento fáctico, en síntesis, se narró lo siguiente:
El señor F.L.P.A. es propietario de un lote de terreno ubicado en el municipio de Medellín, sector El Poblado, en el cruce de la calle 2ª sur con la carrera 17, costado norte del carreteable, El Tesoro Las Casitas, barrio Los Naranjos, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 001-519393.
El ahora demandante, según dijo, se ha visto imposibilitado para aprovechar urbanísticamente el bien inmueble de su propiedad, en cuanto el municipio de Medellín se lo ha impedido a través de diversos mecanismos:
i) En 1993, mediante Oficio 2082-2, la ingeniera D.I.R.G., adscrita al departamento de vías y transporte del mencionado municipio, le certificó al señor F.L.P.A. que su terreno <
ii) En 1999, el Departamento Administrativo de Planeación Metropolitana, a través de unos ingenieros, se pronunció nuevamente respecto del lote en cuestión <
iii) En 2001, la Secretaría de Planeación Metropolitana, por intermedio de un ingeniero, expidió un certificado de vías obligadas a través del cual indicó que el señor F.L.P.A., propietario del terreno en mención, tenía la obligación de <
iv) El 8 de abril de 2002, los jefes del Departamento Jurídico de la Secretaría de Planeación y del Departamento de Vías y Transporte del municipio de Medellín resolvieron una petición que elevó el aquí demandante, consistente en que se reconsiderara el certificado de vías obligadas, a lo cual respondieron que el certificado de vías obligadas es un documento de carácter informativo previo a la solicitud de licencia de construcción y que los proyectos viales constituyen el desarrollo de la función planificadora de la Secretaría de Planeación en material vial, cuya aprobación o definición no conlleva necesariamente afectación o ejecución en el corto plazo.
Mediante oficio del 24 de abril de 2002, el jefe del Departamento Jurídico de la Secretaría de Planeación certificó que el curador urbano, en un trámite de urbanización, no debe omitir las vías obligadas que precisamente constituyen uno de los aspectos relacionados con urbanizar un predio, con lo cual, según la demanda, se impide que un inmueble pueda ser aprovechado urbanísticamente.
A través de oficio 23248 del 1º de diciembre de 2003, el municipio de Medellín dijo <>.
Ante las respuestas del referido...
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