Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00735-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2008-00735-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825733817

Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00735-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2008-00735-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente73001-23-31-000-2008-00735-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 172 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CANCELACIÓN DE EMBARGO / HURTO DE AUTOMOTOR / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL

[L]a Nación - Rama Judicial es patrimonialmente responsable del daño sufrido por la parte actora con la pérdida del vehículo de su propiedad, pues el Juzgado […] debió restituirlo una vez el Tribunal Superior […] confirmó la decisión de negar las pretensiones dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual […] y decretó la cancelación de la medida de embargo y secuestro que pesaba sobre aquél; pero, no lo hizo y tampoco verificó su ubicación y solo en octubre de 2007 advirtió que el automotor había desaparecido. Así las cosas, para la Sala se encuentra configurado el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia alegado, el cual, por las razones anotadas, resulta imputable a la Nación – Rama Judicial […]. […] [E]s evidente que, una vez la policía cumplió la orden de inmovilizar la camioneta, la puso a disposición del citado juzgado […], tanto que ese despacho […] fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de secuestro, la que, se recuerda, no se llevó a cabo por la inasistencia de la parte interesada en su realización.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA

[E]s claro que la pérdida de un bien no genera, necesariamente, una afectación moral, como sí ocurre cuando se pierde un ser querido, por ejemplo; por ende, ésta debe ser debidamente acreditada, para que pueda ser objeto de indemnización. En este caso, la parte actora no cumplió con dicha carga procesal, pues ninguna prueba aportó para acreditar la afectación moral, razón por la cual se negará esta petición.

PERJUICIO MATERIAL / CONCEPTO DE DICTAMEN PERICIAL

Es menester recordar que el dictamen pericial es un medio probatorio que permite verificar los hechos que interesan al proceso y que requieren especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos de auxiliares de la justicia, quienes, a través de experimentos e investigaciones, realizan un examen de las cosas o personas. Ahora bien, para que el juez pueda apreciar y valorar un dictamen pericial, éste debe reunir una serie de requisitos […].

PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE NEGADO

Al respecto, uno de los presupuestos para acceder al reconocimiento de lucro cesante es que todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por este concepto debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite, presupuesto que en este caso no se cumple, razón por la cual, la Sala negará el pago de la indemnización pedida y, en su lugar, modificara la sentencia de primera instancia.

DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO

Advierte la Sala que, si bien se tiene certeza del daño que se le causó a la demandante con la pérdida del vehículo, lo cierto es que en el proceso no hay pruebas que permitan establecer con certeza el valor del automotor, pues, aun cuando el […] esposo de la demandante- manifestó en su testimonio […] ante el Tribunal Administrativo […] ello no deja de ser –como en el caso de lucro cesante- una mera afirmación sin sustento probatorio; por consiguiente, se condenará en abstracto, por concepto de daño emergente y se ordenará la liquidación mediante el trámite incidental previsto en el artículo 172 del C.C.A., el cual será adelantado por el a quo, a petición del demandante […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 172

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

De conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 21 de noviembre de 2012, rad. 45094, C.P.M.F.G..

CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

En el ordenamiento jurídico procesal, la legitimación en la causa es entendida como la calidad que tiene una persona para formular u oponerse a las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto de la relación jurídica sustancial.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[C]onforme al artículo 90 de la Constitución Nacional, los elementos que integran la responsabilidad del Estado son el daño antijurídico y la imputabilidad. Previo al estudio de la imputación del daño, es necesario que se establezca si éste se encuentra acreditado y que, además, constituya un desequilibrio de las cargas públicas que la persona no está llamada a soportar, es decir, que ostente el carácter de antijurídico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00735-01(47483)

Actor: C.R.R.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial contra la sentencia del 18 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se le declaró responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El 28 de enero de 2008, C.R.R., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe como obra en el texto original, incluso con errores):

“PRIMERA. Que se declare a la nación – Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, responsable del daño patrimonial y moral antijurídico causado a C.R.R., por la pérdida del vehículo descrito en esta demanda, que estaba bajo el cuidado y responsabilidad del Estado, a través del poder judicial.

“SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, se condene a la parte demandada a pagar a favor de C.R.R., las siguientes sumas, a título de indemnización:

(...)

ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA

“La cuantía se estima en la suma de que se calcula de la siguiente manera:

“DAÑO EMERGENTE: Se calcula en la suma de veinte millones de pesos moneda corriente ($20.000.000). Este valor resulta del avalúo comercial de la camioneta a precios actuales dado el estado en que fue entregada el día de la captura.

“LUCRO CESANTE: Se calcula su valor al tomar como punto de partida el día primero (1) de diciembre de 1999, día en el que se retuvo el vehículo hasta la fecha de presentación de esta demanda, 11 de enero de 2008. Son un total de dos mil novecientos veintiún días multiplicados por diez mil pesos diarios ($10.000) da un valor de veintinueve millones doscientos diez mil pesos ($29.210.000).

“DAÑO MORAL: Representado en la pérdida de confianza y el sentimiento de inseguridad que frente a las instituciones del Estado, padece mi poderdante. Se ha tasado en el equivalente a cien salarios mínimos mensuales vigentes. Para el año 2008, el salario mínimo legal vigente mensual es de $461.500, multiplicado por cien (100) arroja una suma de cuarenta y seis millones ciento cincuenta mil pesos ($46 150 00)(sic).

“TOTAL: NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTAMIL (sic) PESOS ($95.360.000).

Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, lo siguiente:

1.1.1. La señora N.M. demandó, en un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, a la señora C.R.R., con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios de orden material y moral ocasionados con la muerte de su esposo y padre de los hijos de aquélla, señor J.J.T.D., en un accidente de tránsito.

1.1.2. El proceso se tramitó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, el cual, en providencia del 12 de agosto de 1999, decretó como medida cautelar el embargo y secuestro de la camioneta Chevrolet LUV 2300, de placas PTT-008, de propiedad de la señora C.R.R. y designó como secuestre al señor Juan Evangelista Castro Guevara.

1.1.3. Para la diligencia de embargo y secuestro se comisionó[1] al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, el cual, mediante auto del 28 de octubre de 1999, ordenó oficiar a la “Sijin del Tolima”, “Tránsito Municipal” y a la Policía de Ibagué para que pusieran a su disposición dicho vehículo y así proceder al secuestro del mismo.

1.1.4 Mediante informe del 1 de diciembre de 1999, suscrito por el subteniente B.A.D.A., jefe de la unidad remota y veterinaria de la policía, el vehículo de placas PTT-008 se dejó en manos del capitán R.A.R.A., Jefe de la Sijin del Tolima informe, en el que además se indicó que, tras su inmovilización, el bien se llevó al parqueadero el Bunde, de propiedad de la señora Y.A., quien lo recibió y realizó el respectivo inventario.

1.1.5 En auto del 7 de diciembre de ese mismo año, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué fijó como fecha el 21 de enero de 2000 para llevar a cabo el secuestro del mencionado...

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