Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03690-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03690-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825733845

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03690-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03690-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03690-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.
CONSEJO DE ESTADO


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional al proceso ordinario


Una vez revisado el material probatorio allegado al expediente y analizado el laudo atacado, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, por cuanto Oleoducto Central S.A. -OCENSA- está tratando de convertir la tutela en una instancia adicional del proceso arbitral, tal como surge de la simple comparación entre las razones expuestas en la solicitud de corrección y complementación del laudo del 26 de julio de 2018, que aquí se cuestiona, con las esgrimidas en el recurso de anulación que interpuso contra el mismo y la solicitud de amparo. (…) Al respecto, debe tenerse presente que no es posible acudir a la acción de tutela en procura de que se satisfagan las pretensiones de la demanda que fueron desestimadas y, por otro lado, porque tampoco se puede aceptar su utilización con un fin distinto a la defensa de derechos fundamentales, en este caso como una alternativa adicional cuando se tuvieron y fueron agotados los medios establecidos en el proceso arbitral para efectos de defender los intereses que allí se resolvieron desfavorablemente a quien ahora acude a la tutela; al respecto, recuérdese que la parte acá accionante pidió corregir y complementar el laudo, para lo cual argumentó que, “al tiempo que se le consideró cumplidora de sus obligaciones contractuales, se le negaron todas sus pretensiones y excepciones, cuando lo correcto era que prosperaran las pretensiones primera y segunda del tercer grupo, que señalan que Ocensa pagó y estaba pagando la contraprestación del contrato y sus modificaciones” y, con argumentos parecidos, “solicitó que se declararan probadas las excepciones de pago, cumplimiento y genérica formuladas en la demanda de reconvención”, peticiones que fueron despachadas de forma desfavorable por el tribunal de arbitramento, en la medida en que no encontró en el laudo ningún error, duda u omisión y lo que observó fue que, en realidad, lo que pretendía la parte actora era que se revisara el fondo del asunto y se cambiara la parte resolutiva. (…) Adicionalmente, la aquí accionante presentó recurso extraordinario de anulación contra el citado laudo arbitral, con fundamento en las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 e invocando los mismos argumentos de la solicitud de corrección y complementación. Ese recurso fue resuelto por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo del 4 de marzo de 2019, en el sentido de declararlo infundado, teniendo en cuenta que lo que pretendía la parte actora -dijo el fallo- era que se volviera sobre la litis del proceso arbitral. (…) Ahora, como se dijo en precedencia el examen de los requisitos de procedibilidad en una acción de tutela contra un laudo arbitral demanda un juicio aún más estricto que aquel que se realiza cuando se cuestiona una sentencia judicial, ya que así lo exige el principio de voluntariedad; al respecto, en sentencia SU-500 de 2015, la Corte Constitucional precisó que este principio cumple una función esencial, ya que el acuerdo de las partes de sustraer las eventuales controversias del conocimiento de la justicia ordinaria para someterlo a la arbitral incide de manera determinante en la procedencia excepcional de aquella acción. (…) En conclusión, la tutela interpuesta por OCENSA carece de relevancia constitucional, porque los vicios alegados en la demanda en realidad fueron invocados para intentar convertir esa acción en una instancia adicional del proceso arbitral; Además, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con el análisis realizado en el proceso arbitral no significa, per se, que el laudo sea violatorio de los derechos fundamentales que ella considera que le fueron vulnerados. NOTA DE RELATORIA: respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA


Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03690-00(AC)


Actor: OLEODUCTO CENTRAL S.A. - OCENSA –

Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ




Decide la Sala la acción de tutela interpuesta contra el laudo arbitral del 26 de julio de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, dentro del proceso promovido por la aquí accionante en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-


I. ANTECEDENTES


1. El Oleoducto Central S.A. -OCENSA- (en adelante OCENSA) formuló demanda en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- (en adelante ANI), con el fin de que se declarara, entre otras cosas, el incumplimiento del contrato 16 del 6 de diciembre de 1996, el cual fue celebrado entre la aquí demandante y la Superintendencia General de Puertos, quien cedió su posición contractual al Instituto Nacional de Concesiones -INCO- (hoy ANI); igualmente, pidió que se declarara que, de conformidad con la Ley 1 de 19911, OCENSA no adeudaba ningún monto por concepto de la contraprestación portuaria pactada en dicho contrato, ni por la pactada en la modificación hecha mediante el otrosí 2.


2. El 26 de julio de 2018, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; para el efecto, señaló, entre otras cosas, que las normas contenidas en la Ley 1 de 1991 son de interés público y no de orden público y, por tanto, el contrato 16 del 6 de diciembre de 1996, al estar sometido al imperio de dicha ley, podía ser modificado de común acuerdo por las partes, como en efecto sucedió, pues, a petición de OCENSA, se cambió de privada a pública la naturaleza de la concesión portuaria que a ésta le fue otorgada mediante dicho contrato y también se varió la contraprestación que ella debía pagar a cambio, según consta en la cláusula tercera del otrosí 2, por medio del cual se modificó el contrato en cuestión.


Dicho lo anterior, el tribunal de arbitramento arribó a la conclusión de que la parte actora debía efectuar el pago de la totalidad de la contraprestación a que se comprometió en la cláusula tercera que acaba de mencionarse, la cual ahora pretendía no cancelar, so pretexto de que la contraprestación pactada en un principio en el contrato del 6 de diciembre de 1996 no podía ser modificada por voluntad de las partes, según los artículos 72 y 173 de la Ley 1 de 1991 y que, por tanto, estaba obligada a pagar en su integridad esta última.


3. Contra la anterior decisión, la parte demandante formuló solicitud de corrección y complementación, la cual fue despachada desfavorablemente en audiencia del 13 de agosto de 2018.


4. Posteriormente, OCENSA formuló recurso extraordinario de anulación en contra del mencionado laudo arbitral, con fundamento en las causales previstas en los numerales 74 y 85 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, el cual fue resuelto mediante fallo del 4 de marzo de 2019, por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de declararlo infundado.


En su recurso, la parte recurrente manifestó que: i) el laudo arbitral fue proferido en equidad, por cuanto se dejaron de aplicar los artículos 7 y 17 de la Ley 1 de 1991, de los cuales se derivaba la nulidad del otrosí 2, ii) no se tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas arrimadas al proceso y iii) había una contradicción entre la parte motiva del fallo arbitral y la resolutiva, pues, aun cuando en ésta se señaló que OCENSA cumplió todas sus obligaciones contractuales...

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