Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03954-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03954-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825733849

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03954-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03954-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03954-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 48 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 49 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto proferido en el medio de reparación de perjuicios ocasionados a un grupo / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / ACCIÓN DE GRUPO - Designación de coordinador y apoderado legal del grupo / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Representación sui generis en acción de grupo


[L]a Sala observa que, la inconformidad del accionante tiene que ver con que el Tribunal (…) designó al señor [J.C.P.G.] como coordinador y apoderado del grupo dentro del proceso por los perjuicios causados a un grupo (…) la Sala considera que la decisión del Tribunal (…) no incurrió en el defecto sustantivo, ni en el fáctico, ya que no se observa que haya actuado de manera caprichosa, ni mucho menos que haya aplicado normas impertinentes, (…) pues el tribunal tuvo como fundamento de su decisión los artículos 48 y 49 de la ley 472 de 1998, norma vigente y aplicable al caso y, en consecuencia, como el señor [J.C.P.G.] fue quien acreditó tener mayor número de víctimas representadas, conforme a los poderes obrantes en el proceso, se le designó como coordinador del grupo, lo cual da cuenta de que dicha elección se ajustó a derecho y fue el resultado de una acertada valoración fáctica, jurídica y probatoria. (…) el actor dijo que, conforme el artículo 55 de la ley 472 de 1998, la única que tiene legitimación en la causa es la señora [M.R.O.G.], dado que los demás son solo “integrantes del grupo” 3 ; (…) la Sala no comparte este argumento, puesto que, (…) lo que el legislador permite es una representación sui generis, dada la naturaleza especial de la acción constitucional de grupo y la situación de vulnerabilidad e indefensión de las víctimas y, por tanto, contrario a lo manifestado por el accionante, esas personas que se integran posteriormente, pertenecen al conjunto de individuos que presentaron la demanda como un mismo grupo, razón por la cual adquieren legitimación en la causa por activa para actuar dentro del proceso, de la misma manera que los demandantes iniciales. (…) En este punto, es importante recordar que la intervención del juez de tutela en la presunta vulneración de derechos fundamentales por la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se haya apartado de la ley o de la Constitución Política de manera irrazonable (…) lo cual no ocurre en el presente asunto, (…) razón por la cual la solicitud de amparo, respecto de estos cargos, debe ser negada. (…) En relación con el defecto procedimental absoluto, la Sala advierte que la acción constitucional resulta improcedente (…) Como en el sub examine es claro que el actor tuvo la oportunidad procesal y el recurso de reposición para proponer dichos argumentos y no lo hizo, no puede ahora pretender utilizar la tutela como una herramienta para suplir su inactividad por negligencia o incuria dentro del proceso ordinario. (…).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 48 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 49 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 55



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA


Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03954-00(AC)


Actor: G.A.Z.E.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”




Decide la Sala la acción de tutela interpuesta contra el auto del 27 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, dentro de la acción de reparación de los perjuicios causados a un grupo con radicado 25000-23-41-000-2017-00687-00.


  1. ANTECEDENTES


1. El 30 de agosto de 2019, el señor G.A.Z.E. presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera -Subsección “A”, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, los cuales considera vulnerados con el auto del 27 de agosto de 2019, dictado en audiencia por la mencionada autoridad judicial y, en consecuencia, solicitó que se ordene al accionado: i) revocar el auto objeto de tutela, ii) reconocer al señor Zapata Escalante como abogado coordinador y c) “RECHAZAR las integraciones al grupo presentadas dentro …”1 de la acción de grupo con radicado 2017-00687.


Como fundamento de sus pretensiones, el actor señaló que, en condición de apoderado de la señora María Rosa Ordóñez Gómez2, interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una demanda de reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo, “como consecuencia de los hechos ocurridos entre los días 31 de marzo y 1 de abril del año 2017, en los cuales se presentó una fuerte avalancha que destruyó parte del municipio de Mocoa”3.


Sostuvo que, el 25 de abril de 2018, la parte actora solicitó fijar hora y fecha para la audiencia de elección del abogado coordinador del grupo, la cual se llevó a cabo el 27 de agosto de 2019 y en dicha audiencia el tribunal designó como coordinador al abogado J.C.P.G., con fundamento en que él era quien representaba el mayor número de víctimas en el proceso. Contra esa decisión, el señor Guber Alfonso Zapata Escalante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual adujo que era él quien representaba el mayor número de víctimas, pues, la señora M.R.O.G. (su poderdante y demandante dentro de la acción de grupo), “además de actuar en nombre propio y en nombre y representación de su menor hijo … también representa a TODOS los demás miembros del grupo que hayan sido afectados4 y no comparezcan al proceso.


2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera -Subsección “A” (en la misma audiencia)5 sostuvo que contra el auto por medio del cual se designa el abogado coordinador del grupo solo se podía interponer recurso de reposición, dado que ese auto es de mero trámite; por ende, contra esa decisión no procedía el de apelación y, en consecuencia, se abstuvo de conceder este último recurso6. Respecto al de reposición, dijo que no modificaría la decisión, toda vez que, como no existió consenso entre el comité de apoderados para elegir un coordinador del grupo, debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 49 de la ley 472 de 1998, en el sentido de que el abogado que acreditara la representación del mayor número de víctimas debía ser el coordinador y, como el señor Juan Carlos Peláez Gutiérrez contaba con la mayoría de poderdantes, era él quien debía ejercer como tal (como coordinador del grupo).

3. Según el actor, las anteriores decisiones, proferidas en la audiencia del 27 de agosto de 2019, vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, en la medida en que el tribunal incurrió en: i) una vía de hecho, ii) defecto fáctico, ya que no tuvo en cuenta el “material probatorio” allegado al proceso, dado que quien fue elegido como coordinador del grupo es apoderado de 1664 víctimas y, por el contrario, el aquí accionante “representaría 47.000 victimas (sic) mal contadas”7, pues, conforme al poder que le otorgó la señora María Rosa Ordóñez Gómez (demandante en la acción de grupo) él representa también a todos los demás afectados que no sean parte en el proceso, iii) defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 49 de la ley 472 de 1998, en tanto que reconoció como coordinador del grupo al señor P.G., bajo el argumento de que es él quien representa el mayor número de víctimas, sin tener presente que es el tutelante quien representa a todos los demás miembros del grupo que hayan sido afectados y que no sean parte en el proceso y, además, porque la...

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