Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02338-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02338-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825733853

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02338-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02338-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02338-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 442.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FACTICO - No se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / CONVENIO DE COOPERACIÓN - Acta de liquidación bilateral constituye un título ejecutivo autónomo / CONVENIO DE ASOCIACIÓN - Acta de liquidación bilateral constituye un título ejecutivo autónomo / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO – Constituye obligación clara, expresa y exigible

Contrario a lo sostenido por el a quo, la Sala considera que el Tribunal accionado sí incurrió en el defecto fáctico alegado, razón por la cual revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, concederá el amparo solicitado. Tal conclusión encuentra sustento en las siguientes razones: (…) Lo primero que se debe precisar, sin invadir la órbita del juez natural, esto es, el del proceso ejecutivo, es que el acta de liquidación bilateral del convenio de cooperación y asociación suscrita el 28 de diciembre de 2015 constituye un título ejecutivo autónomo y, por ende, la obligación que allí se incluye es perfectamente ejecutable, desde luego siempre que sea clara, expresa y exigible. (…) De conformidad con lo transcrito, el acta de liquidación bilateral del contrato corresponde a un título ejecutivo autónomo, habida cuenta de que dicho acto constituye un negocio jurídico extintivo en el que las partes, en ejercicio de su autonomía privada, definen el estado en que quedaron sus cuentas y se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe y la contiene. (…) En el caso particular, la Sala observa que la obligación que se pretende cobrar a través de la demanda ejecutiva deriva del acta de liquidación bilateral del convenio de asociación y cooperación 001 de 2015, en la que se reconoció un saldo a favor del ACEIMTOL por un valor de $100’000.000 (…) En atención a lo expuesto, se observa que en la providencia cuestionada, esto es, la dictada el 10 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. C, se incurrió en defecto fáctico, por cuanto desconoció que el documento antes relacionado contenía una obligación clara, expresa y exigible, tal como lo prevé el artículo 422 del CGP, dado que existe una obligación dineraria a cargo del ente ejecutado ($100’000.000) y, además, no se fijó plazo o condición para el pago. (…) Por consiguiente, las inconsistencias aritméticas que se pudieran haber presentado respecto de la descripción del aporte del convenio por la parte ejecutada en el acta de recibo final, no tendrían la suficiencia de afectar el título ejecutivo, máxime si tiene en cuenta que el valor correspondiente al saldo total a favor del contratista ($100’000.000) es idéntico en todos los documentos que se allegaron con la demanda ejecutiva, esto es, el convenio de asociación y cooperación 001 de 2015, el acta de recibo final y el acta de liquidación bilateral. (…) Con todo, hay que decir que, si bien en el acta de liquidación bilateral del convenio se dijo que se estaba de acuerdo con el acta de recibo final suscrita por la sociedad accionante y el municipio de Agua de D., el 18 de diciembre de 2015, lo cierto es que esa afirmación per se no convierte el título ejecutivo en uno complejo, pues, de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, es claro que la obligación podría ejecutarse aun cuando no se hubiere allegado el acta de recibo final. (…) En ese contexto, dado que está acreditado el defecto fáctico, la Sala se relevará de estudiar el cargo por defecto orgánico. (…) Así las cosas, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, revocará la sentencia de primera instancia, dictada por la S. B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 442.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-02338-01(AC)

Actor: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS DEL TOLIMA – ACEIMTOL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 24 de julio de 2019, proferida por la S. C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que denegó la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 24 de mayo de la presente anualidad (fl. 1 del c.1), la Asociación Colombiana de Ingenieros del Tolima (en adelante ACEIMTOL), por conducto de su representante legal, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. C, por cuanto estimó vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia, solicitó que se dejara sin efectos el fallo del 10 de abril de 2019, mediante el cual se revocó la decisión del 29 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de G., que ordenó seguir adelante con la ejecución, en el proceso con radicado 2016-00103-01.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

El 11 de mayo de 2015, ACEIMTOL y el municipio de Agua de D., Cundinamarca, suscribieron el convenio de asociación y cooperación 001 de 2015, cuyo objeto fue realizar la interventoría técnica, operativa, administrativa y financiera de los contratos de obra pública 01 y 03 de 2015>>, por $176’855.654, de los cuales el ente territorial aportaría $100’000.000 y el contratista el saldo restante.

El 28 de diciembre de ese año, las partes liquidaron bilateralmente el convenio, acta en la cual quedó consignado que existía un saldo a favor de ACEIMTOL por $100’000.000.

El 19 de agosto de 2016, la parte actora promovió demanda ejecutiva contra el municipio de Agua de D., con el fin de que se librara mandamiento de pago por el valor descrito en el acta de liquidación bilateral y por los intereses moratorios causados desde el 29 de diciembre de 2015.

Mediante auto del 6 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de G. libró mandamiento de pago.

Contra la anterior decisión, la entidad ejecutada presentó recurso de reposición, para lo cual sostuvo que el título ejecutivo no se aportó en original; no obstante, ese recurso fue despachado desfavorablemente, en auto del 25 de abril de 2017.

En el escrito de contestación de la demanda, el ente ejecutado alegó como excepción previa >, porque, en su criterio, no se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 y, como excepciones de mérito, propuso las siguientes: i) falta de título ejecutivo>>, dado que el convenio se aportó en copia simple, y ii) omisión de las modalidades propias de la contratación>>, bajo el entendido de que para la celebración del convenio de asociación y cooperación debió agotarse previamente una de las modalidades de selección objetiva, propias de la contratación estatal.

En la audiencia inicial llevada a cabo el 29 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de G. negó la excepción previa propuesta, al estimar que no era exigible el requisito de conciliación extrajudicial, en atención a lo dispuesto en el artículo 613 del CGP.

Posteriormente, en sentencia del 29 de agosto de 2017, el juzgado negó las excepciones de mérito, con fundamento en que los argumentos dirigidos a cuestionar los requisitos formales del título ejecutivo solo podían proponerse mediante recurso de reposición, en virtud de lo consagrado en el artículo 430 del CGP, el cual, en todo caso, ya había sido resuelto, por manera que el ejecutado debía estarse a lo resuelto en auto del 25 de abril de 2017.

En lo atinente a la ilegalidad del convenio>>, dijo que el municipio de Agua de D. podía adelantar un proceso de controversias contractuales para que se declarara la nulidad del mismo, puesto que el proceso ejecutivo no estaba previsto para ello. Como consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR