Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03272-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03272-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825733929

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03272-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03272-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03272-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 102 / LEY 100 DE 1993.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - El funcionario judicial de la causa tomó la decisión con indebida aplicación de la norma / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FACTICO - No se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA

[L]a Sala no comparte el argumento expuesto en el fallo aquí impugnado, en el sentido de que este asunto no reviste relevancia constitucional porque las peticiones de la accionante no formaron parte de la litis en el proceso ordinario, pues lo que controvierte la actora en esta actuación es la sentencia que negó su reajuste pensional con inclusión de los emolumentos de prima de actividad, prima de alimentación, prima de servicio, subsidio familiar y auxilio de transporte, lo mismo que solicitó en las vías gubernativa y jurisdiccional. (…) En ese asunto, a diferencia de lo que estimó la Sección Cuarta en el fallo impugnado, la parte accionante reclamó lo mismo que en esta actuación, esto es, su reajuste pensional con la inclusión de los factores o partidas previsto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 que no fueron incluidas al momento de liquidar su pensión de jubilación y no el reconocimiento y pago de “los emolumentos que dejó de percibir al momento en que fue incorporada en al Inssponal”, que fue lo que consideró la Sección Cuarta que estaba reclamando para señalar que los asuntos no guardaban identidad fáctica. (…) Es más, también encuentra la Sala que el tribunal accionado valoró indebidamente la petición elevada por la accionante en sede administrativa, al considerar que esta estuvo <>, pues al revisar el contenido de dicha petición, se puede extraer que la solicitante sí reclamó el reajuste de ambas prestaciones económicas, respecto de su asignación básica y respecto de su pensión. (…) [D]ado que a la accionante, según la jurisprudencia especializada en la materia, conservaba –como se vio– el régimen previsto en el Decreto 1214 de 1990, se estima que en este caso sí se configuraron los defectos sustantivo y fácticos alegados, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia y, en sintonía con lo resuelto por en los casos anteriores que se han dejado citados, se dejará sin efectos la sentencia de 3 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. (…) Como consecuencia, se ordenará al tribunal administrativo accionado emitir un pronunciamiento de reemplazo, en el que se analice de manera íntegra y reflexiva todos los argumentos y normas señaladas en lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago de las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, que no fueron introducidas en el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora E. de la Concepción Lara Correa. (…) NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: M.E.G.G..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 102 / LEY 100 DE 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03272-01(AC)

Actor: EMPERATRIZ DE LA CONCEPCIÓN LARA CORREA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

En escrito presentado el 15 de julio de 2019[1], la señora E. de la Concepción Lara Correa, por medio de apoderado, presentó demanda de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados con ocasión del fallo proferido el 3 de abril de 2019 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2014-00009-01.

2.- Hechos

La accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restableciendo del derecho contra la Policía Nacional, porque le negó un reajuste pensional con la inclusión de una prima de actividad, una prima de servicios, un subsidio familiar, una prima de alimentación y un auxilio de transporte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del circuito judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda; sin embargo, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 3 de abril de 2019 –aquí cuestionada–, revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones de la demanda.

3.- Fundamentos de la acción

A juicio de la parte accionante, en el fallo de segunda instancia se incurrió “en errores de hecho por falso raciocinio, como resultado de un deficiente análisis de los hechos, de las pruebas y de la historia laboral de la accionante, pues, no confrontó los dos regímenes en conflicto para establecer las diferencias sustanciales entre uno y otro y el no dar por de mostrado (sic), estándolo, que sí devengó esos factores en su relación laboral, aunque no se le pagaron, lo que fue objeto de la demanda (…)”.

Con base en ello, sostuvo que se configuró un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente, dado que [n]umerosos han sido los fallos como el del caso de la accionante [que] se han decidido favorablemente a los intereses de quienes recurren a la acción de tutela”.

Al respecto, señaló que se desconocieron las sentencias de la Corte Constitucional C-621 de 2015, SU-354 de 2017, SU-086 de 2018 y T-109 de 2019[2].

4.- La oposición

4.1.- Mediante auto de 14 de julio de 2019, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del circuito judicial de Bogotá y al Ministerio de Defensa, como terceros con interés. También se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[3].

4.2.- La Policía Nacional, por medio de su secretario general, solicitó denegar el amparo solicitado, por considerar que la sentencia cuestionada no vulneró un solo derecho fundamental de los mencionados por la accionante[4].

4.3.- El magistrado que fungió como ponente del fallo censurado defendió su validez, pues adujo que se “decidió con motivación suficiente las razones de la apelación, sobre los hechos probados y sus fundamentos de derecho, dentro del debido proceso y conforme a las normas aplicables de la Constitución Política y de la Ley, razón por la cual no se configuran las causales antes enunciadas, tornándose improcedente la presente acción de tutela”[5].

5.- La sentencia de primera instancia

Mediante fallo de 15 de agosto de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Como sustento de esa decisión, se consideró (transcripción de forma literal):

“La actora consideró que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo porque no tuvo en cuenta que tenía derecho a devengar los emolumentos previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y, por ello, debió acceder al reconocimiento y pago de la prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y prima de navidad.

“Entre los argumentos expuestos por la señora Lara Correa para cuestionar la providencia, se señaló que la autoridad judicial no tuvo en cuenta lo previsto en el Decreto 1214 de 1990 para la liquidación y reconocimiento de su pensión.

“Al respecto, la Sala estima conveniente precisar que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se demandó, únicamente, el oficio de 10 de febrero de 2014, suscrito por la Jefe de Talento Humano de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Cabe resaltar que dicho oficio fue proferido en respuesta a la petición presentada por la actora en la que solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales previstas en el...

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