Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03683-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03683-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825733937

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03683-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03683-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03683-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO – No se cumplió con la carga de la prueba dentro del proceso de reparación directa / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela


En el caso bajo estudio, la inconformidad de la parte actora radica en el hecho de que, a su parecer, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico al no haber valorado “1. La certificación suscrita por el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializados de Florencia, donde se certificó que estuve privado de mi libertad desde el día 30 de mayo de 2007 hasta el 15 de febrero de 2008; 2. EL certificado expedido por el INPEC, donde se certifica el tiempo que estuve en la Cárcel de El Cunduy de Florencia Caquetá: 3. La diligencia de compromiso suscrita, donde en el numeral 4 se me prohíbe salir de mi lugar de habitación, ubicada en la Calle 11A No. 3-41 Urbanización la Castilla”. Al respecto precisa la Sala que, una vez revisado en su totalidad el expediente contentivo de la acción de reparación directa interpuesta por el señor M.G.G. y otros en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, se evidencia que respecto del certificado del INPEC y la diligencia de compromiso que alude la parte actora como pruebas desconocidas, las mismas no fueron aportadas a dicho proceso, por lo que, en concordancia con lo expuesto por el Juez de primera instancia, constituye una transgresión al principio de lealtad procesal alegar el desconocimiento de una pruebas que no fueron aportadas al proceso ordinario. […]. [P]recisa la Sala que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba dentro del proceso de reparación directa, pues, como se estableció, aportó el documento que certificaba el tiempo que estuvo detenido el señor G.G., con posterioridad a la presentación de la demanda, razón por la cual no fue decretada ni practicada dentro del proceso y, en consecuencia, no tenía valor probatorio alguno. Por otra parte, se resalta que en segunda instancia tampoco era procedente su decreto, toda vez que no se configuraba ninguno de los casos establecidos de manera taxativa en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 1984. […]. [E]n cuanto al desconocimiento del precedente, el señor Mauricio G.G. señaló que el despacho accionado no siguió los parámetros establecidos por la Subsección B de esta Corporación en providencia del 29 de marzo de 2012, sin embargo, precisa esta Sala que su reproche se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa al considerar que no se había probado el daño, esto es, que efectivamente el hoy demandante hubiese estado privado de la libertad injustamente, razón por la cual no se podía dar aplicación a dicho régimen de responsabilidad. Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que, en este caso, como se expuso con anterioridad, no se presentan. Así las cosas, se impone confirmar la decisión de primera instancia, mediante la cual se denegó la acción de tutela, al no haberse configurado los defectos alegados por la parte actora.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03683-01(AC)


Actor: MAURICIO GALLO GUZMÁN


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C



Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA



Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor M.G.G. contra la sentencia del 9 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la tutela de la referencia.


  1. A N T E C E D E N T E S


1. La demanda


    1. Pretensiones


El 6 de agosto de 2019 (fls. 1 a 14, C. 1), el señor M.G.G., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fls.12 y 13, C. 1):


1.- Tutelar los derechos fundamentales constitucionales de M.G.G., como son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la igualdad, los que han sido vulnerados por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C […], en sentencia del 27 de agosto de 2018, al incurrir en graves falencias constitutivas de una vía de hecho judicial, en el fallo de segunda instancia, emitido por este despacho, en el proceso con radicado No. 18001-2331-003-2009-0311-01(57948).


2.- Dejar sin efecto y revocar, la sentencia de segunda instancia del 27 de agosto de 2018, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C […], al incurrir en graves falencias constitutivas de una vía de hecho judicial, en el proceso con radicado No. 18001-23-31-003-2009-0311-01(57948), siendo demandante Mauricio Gallo Guzmán y otros, y demandado la Nación- Fiscalía General de la Nación- R.J..


3.- Ordenar a la autoridad judicial accionada Tribunal Administrativo del Caquetá (sic), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, profiera nueva decisión ajustada a derecho, valorando de manera clara y detallada cada una de las pruebas obrantes en el proceso, donde se indique el valor probatorio de éstas y declarando la responsabilidad de la Nación- Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial y condenando a pagar la respectiva indemnización.


4.- Ordenar al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, que la nueva sentencia que expida, la profiera de conformidad con los argumentos jurídicos y directrices que le impartan los honorables magistrados que conocen de esta acción de tutela.


    1. Hechos


Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente se extrae que:


El ejercicio de la acción de reparación directa, el señor M.G.G. demandó a la Nación – Fiscalía General de la Nación y R.J., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad que sufrió en dos procesos penales llevados simultáneamente en su contra y de los cuales fue absuelto.


El Tribunal Administrativo del Caquetá, en providencia del 30 de septiembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la captura era una carga que el hoy accionante no estaba en la obligación de soportar.


Inconformes con lo anterior, las entidades accionadas interpusieron sendos recursos de apelación, de los cuales tuvo conocimiento la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado que, en sentencia del 27 de agosto de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.


1.3. Argumentos de la tutela


El señor M.G.G. considera que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 27 de agosto de 2018, incurrió en defecto fáctico y en violación directa de la constitución, para lo cual expresó lo siguiente:


Para el caso concreto, en la sentencia emitida por la accionada se configura el defecto fáctico por doble vía. En primer lugar, por la no valoración del acervo probatorio al haberse omitido...

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