Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03717-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03717-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825733941

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03717-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03717-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03717-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2001 - ARTÍCULO 138


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Tribunal accionado sustentó porqué operó el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Revisado el contenido de la anterior providencia, estima la Sala que no se incurrió en el defecto alegado en la demanda de tutela, dado que, tal y como se expuso en la providencia cuestionada, la parte actora, en su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuestionó las decisiones dictadas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra; sin embargo, pretende que el cómputo de la caducidad se haga a partir de la notificación de un acto administrativo dictado en virtud de un proceso penal en el cual fue condenado (Resolución No. 02537 del 09 de junio de 2015). Asimismo, se afirmó que mediante la Resolución No. 02537 del 09 de junio de 2015 se hizo efectiva una sentencia y, por consiguiente, no era un acto enjuiciable, puesto que no crea, extingue o modifica una situación particular, sino que se trata de un acto mera ejecución. En ese sentido, se advierte que el Tribunal accionado sustentó, de manera suficiente, las razones por las cuales consideró que en ese asunto operó el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción, precisando, a su vez, que dicho término empezó a correr después de la notificación de la Resolución No. 01135 del 9 de abril de 2012 (14 de agosto de 2012) y dado que la demanda se presentó el 25 de noviembre de 2015, era evidente que la oportunidad procesal para acudir a esta jurisdicción especializada ya había fenecido. Así las cosas, la Sala considera que no se configura en este caso un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, aquel se presenta cuando la aplicación de una norma no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2001 - ARTÍCULO 138



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03717-01(AC)


Actor: EDWIN ANTONIO HERRERA ESPITIA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA)


Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Niega el amparo solicitado / DEFECTO SUSTANTIVO – No se configura en este caso.


Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 29 de agosto de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.


I. A N T E C E D E N T E S


1. La demanda


En escrito presentado el 9 de agosto de 2019, el señor Edwin Antonio H.E., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia1.


Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):


1. Solicito al Honorable Consejero de Estado, Tutelar los Derechos fundamentales al Debido proceso, accedo a la Justicia, según lo normado en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, así como el Principio Constitucional de Confianza Legítima, y cualquier otro derecho conculcado por los despachos accionados al señor EDWIN ANTONIO HERRERA ESPITIA, en razón a fueron conculcados por los despachos accionados.


2. Como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales, se ordene a las tuteladas JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO META y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, dispongan lo pertinente como es ordenar a los despachos JUEZ QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE VILLAVICENCIO META REVOCAR EL AUTO DE FECHA 25 DE MAYO DE 2018, QUE RECHAZO DE PLANO la demanda presentada el día 25 de noviembre de 2015, por el señor E.A.H.E., radicado 500013333005-2018-0005800 contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y el AUTO DE FECHA 30 DE MAYO DE 2019, emitido TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META,, donde confirman la decisión del A quo en primera instancia, y en su lugar proceder a la admisión de la demanda radicado 50001-33-33-005-2018-00058-00 del accionante EDWIN ANTONIO HERRERA ESPITIA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.


3. Se ordene al señor JUEZ QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE VILLAVICENCIO META, y al TRIBUNAL ADMINISTRAT5IVO ORAL, continuar con el trámite procesal correspondiente, para dar cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela” (negrillas del original).


2. Los hechos


El señor E.A.H.E. prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 19 de agosto de 2005 hasta el 13 de abril de 2012.


El 15 de junio de 2011, la Oficina de Control Interno Disciplinario DEMET inició un proceso disciplinario en su contra por inasistencia al servicio y, en proveído del 10 de noviembre de 2011, le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por un término de 10 años para ejercer cargos públicos.


La anterior decisión fue confirmada por el Inspector Delegado Regional 7 el 5 de marzo de 2012.

Mediante Resolución No. 01135 del 9 de abril de 2012, el Director General de la Policía...

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