Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04246-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04246-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825734033

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04246-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04246-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha24 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04246-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Actuar del accionante fue determinante en la producción del daño / RESIDENCIA DEL CIUDADANO – Se hallaron sustancias alucinógenas / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]sta Subsección advierte que, contrario a lo manifestado por la accionante, en el proceso precitado quedó plenamente demostrado, con base en el material probatorio, que la [actora] residía para la época de los hechos en el inmueble ubicado en la casa 24 de la manzana 58 del barrio ciudadela 450 Años, el cual fue allanado por funcionarios de la policía judicial el 21 de enero de 2010; diligencia en el que se hallaron 32 envolturas de papel con marihuana, 18 envolturas plásticas con cocaína y una bolsa con marihuana (…) De hecho, su apoderado judicial firmó la aceptación del informe de arraigo, para que fuera tenido en cuenta como cierto por el juez primero penal de Valledupar, y la propia [actora] suscribió el acta de derechos del capturado, en la que se dejó constancia de la misma dirección de residencia. Al respecto, es importante precisar que si bien es cierto durante el proceso de reparación directa la [actora] sostuvo que no residía en el inmueble allanado, no lo es menos que aquella no probó que ello fuera así y, por lo contrario, como quedó explicado, con fundamento en el acervo probatorio se acreditó su residencia en dicha vivienda. Bajo este contexto, no le asiste razón a la solicitante del amparo al afirmar que el Tribunal Administrativo del Cesar valoró indebidamente las pruebas. (…) debe aclararse que los medios de prueba analizados por el Tribunal y aquí enlistados resultaban suficientes, para probar el lugar de residencia de la [actora]. Aunado a ello, se precisa que los aspectos que según ella debían demostrarse constituyen un análisis meramente subjetivo, máxime si se tiene en cuenta que en Colombia no existe tarifa legal para demostrar el lugar de residencia. Por otro lado, en relación con el aserto de la accionante en el sentido de que aun en caso de encontrarse demostrado que realmente residía en el inmueble allanado, ese sólo hecho no podía significar per se un pleno conocimiento de los hechos y conductas que dieron lugar al proceso penal, sino que debía probarse que tenía conocimiento de ellos, se denota que, dentro de la investigación existían elementos de juicio que ponían en entredicho la comisión del delito por parte de la aquí accionante, como el hecho de que residiera en el lugar donde se encontraron las sustancias estupefacientes, en que los funcionarios de la policía judicial durante el allanamiento fueran atendidos por la propia [actora] y que en una de las habitaciones, en presencia de esta, se encontraron 32 envolturas de papel de marihuana y 18 envolturas de cocaína (…) En esa medida, como bien lo expuso el Tribunal aquí accionado, la Fiscalía tenía el deber de adelantar la investigación tendiente a determinar al autor del delito imputado, para lo cual debía indagar y reunir pruebas, lo cual finalmente permitió aclarar la no participación de la [actora]. Ahora, la accionante manifestó que no podía atribuírsele la omisión de denunciar, en atención a que no se probó su conocimiento de los hechos. Sin embargo, la valoración integral de la totalidad de las pruebas permitía deducir que aquella, al parecer, conocía sobre los hechos constitutivos de delito, por lo cual el daño causado no podía ser atribuido jurídicamente a las entidades demandadas en el proceso

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04246-00(AC)

Actor: A.C.M.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Temas: Tutela contra providencia de reparación directa por privación injusta de la libertad. Ausencia de defecto fáctico.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

La señora A.C.M.M. instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se declarara la responsabilidad de estas, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometida del 21 de enero de 2010 al 1.º de marzo de 2011, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

El 7 de noviembre de 2018 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar accedió a las pretensiones, por lo cual la Rama Judicial interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 25 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda porque estimó que, de un lado, las entidades actuaron en el marco de sus funciones legales y constitucionales y, de otra parte, la procesada influyó con su conducta en el desarrollo de la investigación penal en la que se le impuso medida de aseguramiento.

b) Inconformidad

La accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. Para el efecto, afirmó que aquel incurrió en defecto sustantivo, al determinar la existencia de culpa grave o dolo en su actuación frente los hechos que motivaron la investigación y posterior privación de su libertad, a pesar de que no existían elementos de convicción contrastables que así lo demostraran.

Concretamente, adujo que el Tribunal desconoció su presunción de inocencia, comoquiera que dio por sentado que tenía pleno conocimiento de los actos ilícitos por los cuales se le investigó y privó de la libertad. Indicó que para aquel el hecho que dio origen a la causal eximente de responsabilidad consistió en que ella habitara el inmueble donde se encontraron las sustancias estupefacientes. Sin embargo, señaló que ese argumento resulta endeble, puesto que no existen medios de convicción que corroboren esa aseveración.

Precisó que la autoridad judicial se remitió a lo dicho por los funcionarios de policía judicial que llevaron a cabo el allanamiento donde fue capturada, junto con otras personas, pero lo cierto es que no existían elementos probatorios que acreditaran la veracidad de la conclusión a la que aquel llegó, en la medida en que no se determinaron aspectos relevantes, como por ejemplo, la condición en que supuestamente residía en la vivienda allanada, el tiempo que llevaba habitando allí, entre otras circunstancias, con el fin de fijar el grado de culpa que le era imputable. Lo anterior bajo el entendido que la configuración de la culpa exclusiva de la víctima exige que se trate de culpa grave.

Refirió que aun si, en gracia de discusión, realmente residiera en el inmueble allanado, ese sólo hecho no puede significar per se un pleno conocimiento de los hechos y conductas que dieron lugar al proceso penal, sino que debía probarse que tenía conocimiento de ellos, lo cual, insistió, es de especial importancia por la calificación que exige el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y en el entendido de que sólo en el caso de que supiera, estaba en el deber de informar a las autoridades. Aclaró que si fuera así, hubiera sido condenada por complicidad o coautoría, lo cual no sucedió.

PRETENSIONES

La accionante no especificó las súplicas de la acción. No obstante, de la lectura del escrito de tutela se infiere que lo pretendido es que se protejan los derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 25 de julio de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, para que, en su lugar, se confirme la sentencia de primera instancia expedida en el proceso de reparación directa con radicado 2013-00297.

CONTESTACIONES

Tribunal Administrativo del Cesar (ff. 22-25 vto).

El presidente de la corporación, O.I.C.D., luego de realizar un recuento de los presupuestos de la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, manifestó que en la providencia judicial que se discute en esta sede se estudió la posición actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el título de imputación...

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