Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04405-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04405-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825734041

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04405-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04405-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha24 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04405-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – No se configura / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Operó / NATURALEZA DEL NEGOCIO JURÍDICO – Contrato estatal regido por el derecho privado / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Plazo pactado de mutuo acuerdo / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – A partir del vencimiento del plazo pactado para liquidar el contrato de mutuo acuerdo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. no evidencia la alegada incongruencia en la decisión del 30 de mayo de 2019, puesto que se observa que existe plena relación entre lo pretendido y lo resuelto por parte de la autoridad judicial demandada, así como entre la parte motiva y resolutiva del proveído cuestionado. Ciertamente, la S. A de la Sección Tercera de esta Corporación resolvió la discusión planteada en el recurso de apelación por parte del Fondo Adaptación, disenso que versó sobre el momento a partir del que debió iniciarse el cómputo de la caducidad y, respecto del cual la autoridad judicial demandada concluyó que no era posible considerar los dos meses adicionales de que trata el artículo 164, numeral 2, literal j), apartado v), de la Ley 1437 de 2011 –situación pretendida por la parte accionante-, comoquiera que el contrato suscrito entre la entidad estatal y el señor [A.F.G.H.] se regía por las reglas del derecho privado y ésta no contaba con la facultad para liquidarlo unilateralmente. Asimismo, se advierte que la parte motiva y resolutiva se dirigen en un mismo sentido, así luego de explicar las reglas especiales determinadas en la Ley 1437 de 2011 para la caducidad del medio de control que tiene su origen en un contrato, se refirió a la naturaleza concreta del negocio jurídico objeto de cuestionamiento, aspecto en el que precisó, que era de naturaleza estatal, regido por el derecho privado, por ello, al contener una cláusula sobre la posibilidad de liquidarlo de mutuo acuerdo y aplicársele reglas distintas al Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, que impedían el ejercicio de la facultad de liquidación unilateral por parte de la entidad, iteró la imposibilidad de considerar el término de los dos meses adicionales de que trata el artículo 164, numeral 2, literal j), apartado v), de la Ley 1437 de 2011. Bajo ese contexto, definió que el cómputo de los dos años de la caducidad del medio de control de controversias contractuales incoado por el Fondo Adaptación debían iniciarse a partir del vencimiento del plazo pactado por los contratantes para efectuar la liquidación del contrato por mutuo acuerdo

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / NEGOCIO JURÍDICO – Excluido de la aplicación de la Ley 80 de 1993 / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO – Carencia de facultad por regirse por las reglas del derecho privado / COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Vencidos el término de 2 meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para liquidar bilateralmente. No aplica

[L]a S. encuentra que la autoridad judicial demandada en el proveído del 30 de mayo de 2019 examinó las reglas especiales definidas en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para el conteo de la caducidad del medio de control que tiene su origen en un contrato y, a partir del análisis de aspectos puntuales, relacionados con la naturaleza del contrato, el acuerdo de voluntades de liquidación bilateral y la imposibilidad del Fondo de liquidar el negocio unilateralmente, al encontrarse el negocio jurídico objeto de control excluido de la aplicación de la Ley 80 de 1993, definió la forma en la que debía computarse en este caso la oportunidad legal para demandar. Aunado a ello, estudió el criterio jurisprudencial adoptado por la Corporación sobre el término de los dos meses a los que se refiere el numeral 2, literal j), apartado v) del artículo precitado y, con ello, determinó que dicho plazo se refiere al término con el que cuenta la administración para liquidar el contrato de manera unilateral, imposibilitándose su aplicación al caso bajo estudio, en el entendido que el contrato suscrito por el Fondo Adaptación estaba regido por el derecho privado y la entidad carecía de tal facultad. Así, el fundamento normativo que sirvió de sustento a la autoridad judicial demandada no es otro que el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en el cual se definieron las reglas especiales para el cómputo de la caducidad del medio de control de controversias contractuales

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Argumento no fue planteado en el recurso de apelación del proceso ordinario / SENTENCIA ALEGADA COMO DESCONOCIDA – No constituye precedente

El Fondo Adaptación aseveró que la S. A de la Sección Tercera del Consejo de Estado desatendió el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia del 18 de mayo de 2017 (…)En referencia al argumento esgrimido, se denota, en primer término, que dicho pronunciamiento no fue invocado, ni referido en los argumentos del escrito de apelación. R. que, si la entidad estimaba que dicha sentencia serviría de fundamento para adoptar una decisión favorable a sus intereses y que se trataba de una situación fáctica y jurídica similar a la controvertida, debió referirse a ello en el escrito de apelación, con el propósito de que fuera tenida en cuenta la regla jurídica que pretendía fuese aplicada para decidir sobre la caducidad del medio de control de controversias contractuales. Sin embargo, no lo hizo y con ello impidió que la autoridad judicial demandada emitiera un pronunciamiento frente a la aplicación o no del precedente invocado. En un segundo término, se tiene que dicho pronunciamiento no constituye precedente judicial, en los términos de la Ley 1437 de 2011, esto es: 1. Sentencias de unificación, 2. Mecanismo de extensión de jurisprudencia, 3. Mecanismo de revisión eventual o 4. Avocación oficiosa de procesos que cursan en las secciones del Consejo de Estado o en los Tribunales

NOTA DE RELATORÍA: Con Aclaración de voto del C.G.V.H., sin medio magnético a la fecha (07/11/2019)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04405-00(AC)

Actor: FONDO ADAPTACIONES

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra providencia judicial. Caducidad controversias contractuales.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La S. A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de controversias contractuales

El Fondo Adaptación instauró demanda de controversias contractuales en contra del señor A.F.G.H., en el que solicitó la declaratoria del incumplimiento del contrato 281 de 2013. El conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño quien, mediante auto del 21 de mayo de 2018, rechazó la demanda por caducidad. Decisión que fue apelada por la parte demandante. El 30 de mayo de 2019 la Sección Tercera, S. A del Consejo de Estado confirmó la decisión recurrida.

b) Inconformidad

La parte accionante consideró que la S. A de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e in dubio pro actione, al rechazar la demanda por caducidad del medio de control de controversias contractuales e incurrir en defecto sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Para el efecto, señaló que existe una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del proveído del 30 de mayo de 2019, en lo que se refiere al momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad en la demanda de controversias contractuales, pues, en algunos apartes de la decisión, indicó que desde el vencimiento del plazo pactado para la liquidación del contrato y, en otros, expuso que dicho conteo está desligado del tiempo de liquidación. Asimismo, precisó que tampoco determinó cuál artículo de la Ley 1437 de 2011 dispone que en los contratos de derecho privado en los que se pactó la liquidación del negocio, el término de caducidad debe iniciarse a partir del vencimiento de dicho plazo y no como lo expresa el numeral 5.° del literal j del artículo 164 de la citada norma.

Por último, aseveró que la S. A de la Sección Tercera del Consejo de Estado desatendió el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia del 18 de mayo de 2017, en el proceso 2009-01038 (57864), sobre el término para la liquidación bilateral del contrato, refiriéndose a que será el inicialmente pactado por las partes y, ante la ausencia de un plazo, se aplicará uno subsidiario o supletorio de cuatro meses.

PRETENSIONES

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