Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03874-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03874-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825734085

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03874-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03874-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha24 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03874-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario

[L]as razones de la apelación presentada por el accionante frente a la sentencia de 22 de octubre de 2018 son, en esencia, las mismas que sustentan la presente acción de tutela, esto es, las relativas al desconocimiento de las pruebas que demostrarían que la suma efectivamente entregada a su representado superaban el 50% del monto total percibido por vía judicial, la verdadera forma en la que, en criterio del accionante, está compuesta dicha suma, y la supuesta justificación contractual del monto percibido, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional, en tanto dicha discusión ya fue zanjada en sede ordinaria. (...) lo que se evidencia en el presente asunto es una inconformidad de la parte actora con la decisión adoptada por la autoridad accionada, ya que los argumentos que planteó en la demanda de tutela, son iguales a los que expuso en el proceso disciplinario adelantado en su contra, al interponer el recurso de apelación contra la decisión de sancionarlo por 4 meses en el ejercicio de la profesión de abogado; aspectos que fueron resueltos en su totalidad por el juez ordinario en dos instancias. Por esta razón, se considera que no existe un real cuestionamiento iusfundamental en relación con una decisión judicial, sino simplemente, una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria, cual si se tratara de una instancia adicional, por lo tanto, el asunto carece de relevancia constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03874-00(AC)

Actor: W.D.L.B.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Sanción disciplinaria impuesta a abogado. Defecto fáctico y sustantivo. Reapertura de debate. Falta de relevancia constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor W.D.L.B., en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, vulnerados, supuestamente, por las sentencias de 22 de octubre de 2018 y 6 de febrero de 2019, mediante las que las autoridades judiciales accionadas lo sancionaron con suspensión por cuatro meses en el ejercicio de la abogacía, en el marco de un proceso disciplinario adelantado en su contra.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes:

El accionante, abogado de profesión, manifestó que a raíz de una denuncia interpuesta en su contra por el señor L.A.R., por supuestamente haberse apropiado del 60% de lo recaudado con ocasión del proceso laboral que adelantó contra Colpensiones que finalizó con el reconocimiento de la pensión de vejez, en el que fungió como su apoderado, se dispuso la apertura de una investigación disciplinaria en su contra.

Indicó que de la investigación conoció en primera instancia el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, S.J.D., quien, mediante sentencia de 22 de octubre de 2018, lo sancionó con suspensión por cuatro meses en el ejercicio de la profesión, tras considerar que había violado el artículo 35, numeral 2º del Código Disciplinario del Abogado, falta a la honradez del abogado, al obtener honorarios superiores a la participación correspondiente al cliente.

Refirió que luego de que apelara dicha decisión, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia de 6 de febrero de 2019, la confirmó bajo los mismos argumentos.

2. Fundamentos de la acción

El accionante considera que las sentencias de 22 de octubre de 2018 y 6 de febrero de 2019, mediante las que las autoridades judiciales accionadas lo sancionaron en el marco del proceso disciplinario adelantado en su contra, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, en tanto incurren en i) defecto fáctico, por desconocer que en el proceso se acreditó, mediante recibo firmado por el demandante y confesión en el interrogatorio de parte, que el demandante recibió en total $92’166.657, suma que, alega, supera el 50% de lo recaudado y se encuentra compuesta por $58’800.000 que él le entregó, y $33’366.657 recibidos de parte de Colpensiones como retroactivo pensional, a través de Ia Resolución GNR 92125 de 25 de marzo de 2015.

En su criterio, en los fallos objetados se ignoró que entre su representado y él se suscribió libremente un contrato de prestación de servicios en el que se indicó que a su favor serían reconocidos como honorarios 30% del proceso ordinario laboral, 20% del proceso ejecutivo, el valor total de las costas del proceso ordinario y el de las del proceso ejecutivo.

Añadió que en la sentencia de segunda instancia se afirmó que, en total, el abogado recibió $88’266.366, mientras que el cliente solo $87’122.857, aun cuando, afirma, la verdadera suma percibida por este último fue de $92’166.657, equivalente al 51.08% del total, confusión que atribuye a que en la sentencia no se tuvieron en cuenta $2.521.900 que Colpensiones descontó a la suma pagada como retroactivo al señor R., por concepto de descuentos en salud.

Igualmente sostuvo que en el caso no se tuvo en cuenta que representó al quejoso en el proceso de casación que se tramitó en el asunto ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, y que en el mismo no cobró honorarios, aunque conforme con las tarifas de Conalbos le correspondía un 10% por ese concepto.

En segundo lugar, el actor considera que las providencias objetadas incurren en ii) defecto sustantivo, por la errada interpretación del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, misma que, aduce, no pone tope a los honorarios de los abogados, ni estipula que por vía contractual no se puedan exceder los límites legales para la fijación de los mismos, circunstancia que, declara, “en todo caso corresponde a la facultades que tiene Conalbos y no el Código Disciplinario”.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia, así como los principios constitucionales de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica del señor W.D.L.B.. En consecuencia,

SEGUNDO: REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTO Ias sentencias del 22 de octubre de 2018 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del 6 de febrero de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, al interior del proceso disciplinario No.2015-02873, que impuso sanción de 4 meses en el ejercicio de Ia profesión de abogado y que confirmó dicha sanción, y del Auto del 5 de abril de 2019, que negó la prescripción de la acción disciplinaria.

TERCERO: ORDENAR a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que dicte nueva sentencia declarando que no existió violación al numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, consecuencialmente ordenar Ia terminación del proceso disciplinario seguido en mi contra y por lo tanto su archivo.

En el eventual remoto de que no decrete la solicitud anterior se ordene decretar la prescripción de la acción disciplinaria y por tanto la terminación y archivo del proceso.

Y en caso de que no prosperen Ias dos solicitudes anteriores se decreté la nulidad de lo actuado desde el auto del 5 de diciembre de 2018 (fl.179), que concedió el recurso de apelación y no resolvió...

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