Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04095-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04095-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825734129

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04095-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04095-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha23 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04095-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1992 - ARTÍCULO 25 / LEY 472 DE 1992 - ARTÍCULO 26 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 236 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 1983 DE 2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz

[L]os argumentos expuestos por la empresa no resultan suficientes para dar por superado el requisito de subsidiariedad, debido a que al encontrarse pendiente de ser resuelto el recurso de apelación contra el auto de 7 de marzo de 2019 que decretó las medidas cautelares, la intervención del juez constitucional está vedada, pues de lo contrario, se vaciaría la competencia del Consejo de Estado, Sección Primera, juez natural de segunda instancia del proceso de acción popular. (...) el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 7 de marzo de 2019 y que se encuentra pendiente de ser resuelto es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, que la empresa [actora] considera fueron transgredidos por la providencia acusada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1992 - ARTÍCULO 25 / LEY 472 DE 1992 - ARTÍCULO 26 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 236 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04095-00(AC)

Actor: FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

TEMAS: Tutela contra providencia judicial

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia contra el Tribunal Administrativo de Casanare.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La sucursal de sociedad extranjera Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia, actuando por medio apoderado judicial[1] y con escrito radicado el 10 de septiembre de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare.

Lo anterior, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia judicial, los cuales consideró vulnerados con ocasión del auto de 7 de marzo de 2019, a través del cual la autoridad judicial accionada decretó unas medidas cautelares en el marco de una acción popular promovida por la Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria contra Corporinoquía y otros, radicado No. 85001-23-33-000-2014-00186-00.

1.2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

  • El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante Resolución número 0167 de febrero 2 de 2007, concedió licencia ambiental a la empresa Integral de Servicios S.A. para la explotación petrolera del bloque Cravo Viejo jurisdicción del municipio de Orocué, departamento de Casanare.

Posteriormente con la Resolución 0950 del 31 de mayo de 2007 (i) se incluyeron dos nuevas áreas de interés denominadas Terecay, ahora G. y Bastidas Sur, (ii) establecieron las áreas de exclusión de perforación exploratoria del bloque Cravo Viejo para cualquier actividad relacionada con el proyecto, entre ellas la fuente hídrica conocida como estero M. y; (iii) fijaron medidas de compensación por la afectación al paisaje.

  • La Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria presentó demanda de acción popular, el 22 de agosto de 2014, contra la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, Corporinoquía, Integral de Servicios Técnicos S.A., Grupo C&C Energía (hoy Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia), G.G., Sociedad Vector Geophysical S.A.S., Geokinetics.

Lo anterior, con el fin de que se protegieran, entre otros, los derechos colectivos al medio ambiente sano en condiciones de seguridad, a la existencia del equilibrio ecológico y manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de importancia ecológica y de los ecosistemas situados en zonas fronterisas; garantías que estimó vulneradas como consecuencia de la explotación petrolera del Bloque Cravo Viejo en el estero[2] M. del municipio de Orocué, C..

  • La Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria, mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2019, invocó los artículos 25 y 26 de la Ley 472 de 1998 y, 229 y 231 del CPACA como fundamento para solicitar que a título de medida cautelar se ordenara a la empresa Frontera que (i) ejecutara los actos necesarios para atender las recomendaciones expuestas por las guías ambientales del concepto técnico que se adjuntó con la solicitud; (ii) realizara trabajos de restauración y sellamiento de uno de los pozos cercanos al estero M.; y (iii) tomara las medidas necesarias en el acceso vial a la plataforma del pozo G. para impedir el ingreso de intrusos.

En la misma solicitud se pidió ordenar a Corporinoquía y a la ANLA que establecieran una pronta solución para evitar los continuos desbordamientos del caño “NN”.

  • Con auto de 11 de febrero de 2019[3] la Magistrada sustanciadora corrió traslado de medidas cautelares a los sujetos procesales por término de 5 días. Periodo durante el cual, se pronunció la ANLA. La empresa Frontera Energy Sucursal Colombia Corp. mediante memorial radicado el 21 de febrero de 2019, el cual no fue tenido en cuenta por el Tribunal Administrativo de Casanare debido a su extemporaneidad.

  • El Tribunal Administrativo de Casanare profirió dos decisiones el 7 de marzo de 2019:

  • De un lado, dictó sentencia de 7 de marzo de 2019 por medio de la cual, entre otras, amparó los derechos colectivos invocados en la demanda y como medidas definitivas “[…] con el fin de resarcir y/o compensar los daños ambientales causados en el estero M. y los caños M. y Canacabare” se previeron varias fases con plazos de cumplimiento y responsables específicos:

(i) Fase de indagación, con un periodo de cuatro meses, para revisar diferentes requerimientos y las decisiones proferidas por la ANLA y los informes técnicos proferidos por Corporinoquía, allegados al expediente y confrontarlo con el último informe allegado por la corporación autónoma el 21 de enero de 2019 y establecer las compensaciones ordenadas en las distintas decisiones y las efectuadas por las beneficiarias de la licencia ambiental 167 de 2007. Como resultado de esta etapa la ANLA deberá presentar un informe en que relacione el resultado de las investigaciones adelantadas, las sanciones y el cumplimiento de estas últimas.

(ii) Fase de diagnóstico, con un plazo de cuatro meses, que tendrá lugar una vez se realizara el diagnóstico en terreno del estero Matemarrano y en la cañada NN, para identificar los riesgos existentes en relación con el desarrollo del proyecto de perforación bloque Cravo Viejo, incluyendo las áreas relacionadas con la ocupación del cauce M. y Canabare, a la altura donde fue construido el puente que redujo el cauce natural y causó inundaciones en predios vecinos, el vertimiento de las aguas de la zona.

(iii) Fase plan de trabajo, con una duración de 4 meses, a desarrollar una vez efectuado el diagnóstico, en el cual debe elaborarse el plan de trabajo y medidas de compensación a ejecutar, con el establecimiento de tiempos y responsables.

(iv) Fase de ejecución, con un término de 10 meses, para realizar las labores establecidas en los documentos de diagnóstico y plan de trabajo. Se agregó que en este periodo también debían continuarse las investigaciones por las presuntas infracciones de la Resolución número 0167 de 2007.

(v) Fase final, con un plazo de 4 meses, para la entrega de evidencias de las actividades ejecutadas, las condiciones de la zona de influencia del proyecto aprobadas por Corporinoquía y las medidas correctivas impuestas por la ANLA.

Como sustento de la sentencia el Tribunal expuso que las empresas Integral de Servicios Técnicos, Grupo C&C Energy (hoy Frontera Energy Sucursal Colombia Corp y G.G. (hoy Geokinetics international Inc.), desconocieron las restricciones establecidas en la Licencia ambiental otorgada mediante Resolución No. 167 de 2007, al exceder las facultades de la licencia, “[...] por cuanto desviaron el cauce de la cañada NN, realizaron detonaciones sísmicas al interior del estero M., cuando dicho cuerpo de agua se encontraba excluido de intervención por parte de los licenciatarios, permitieron la mezcla y/o desvío de las aguas del estero M. y de la...

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