Sentencia nº 76001-23-33-000-2019-00708-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2019-00708-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825734189

Sentencia nº 76001-23-33-000-2019-00708-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2019-00708-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha23 Octubre 2019
Número de expediente76001-23-33-000-2019-00708-01
Normativa aplicadaLEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / RESOLUCIÓN 40266 DE 2017 DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - ARTÍCULO 7

RECHAZO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Interposición de petición ordinaria no satisface el objetivo de constituir en renuencia

Para cumplir con el requisito de renuencia el accionante presentó escrito del 13 de junio de 2019 (…) Del contenido del escrito se desprende que este hace alusión realmente a una petición ordinaria referida a que se expidiera de manera perentoria la resolución de asignación del mes de abril del 2019 de los volúmenes máximos de combustibles líquidos a los municipios de zonas de frontera, incluyendo a sus respectivas estaciones de servicio, conforme a la metodología desarrollada por el Ministerio de Minas y Energía, mas no la constitución en renuencia como requisito de procedibilidad para acudir al medio de control de cumplimiento. Es decir que en el escrito elevado, no solicita al ente ministerial demandado el cumplimiento de la norma citada en la demanda de la acción constitucional, esto es el artículo 7º de la Resolución 40266 del 31 de marzo de 2017 proferida por el Ministerio de Minas y Energía. Así, queda claro entonces que la parte accionante con su solicitud no cumplió la carga de exigir a la autoridad demandada el cumplimiento de alguna norma con fuerza material de ley o acto administrativo, de manera que no se reúnen los presupuestos establecidos en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, para efectos de agotar el requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de cumplimiento; por tanto, circunstancia frente al cual el artículo 12 ibídem expresa que “En caso de que no se aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8º, salvo que se trate de la excepción allí contemplada el rechazo procederá de plano”. La excepción a la que alude la norma se refiere a cuando el acatamiento del requisito de procedibilidad genera el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, el que deberá en todo caso sustentarse en la demanda, circunstancia que en el presente caso no se alegó ni se acreditó

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / RESOLUCIÓN 40266 DE 2017 DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-33-000-2019-00708-01(ACU)

Actor: J.C.Q.L.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Temas: Confirma decisión que rechazó medio de control por no agotar renuencia.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 29 de agosto de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó el presente medio de control.

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de cumplimiento

1. Mediante escrito presentado el 11 de julio de 2019[1], ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cali, Sección de Reparto y Notificación, el señor J.C.Q.L., por medio de apoderado judicial[2] ejerció acción de cumplimiento contra el Ministerio de Minas y Energía, con el fin de que se acate el artículo 7º de la Resolución No. 40266 del 31 de marzo de 2017, proferida por el ente ministerial, para que “…expida de manera perentoria la resolución de asignación del mes de abril del año 2019 de los volúmenes máximos de combustibles líquidos de los municipios de zonas de frontera del Departamento de Nariño, incluyendo las respectivas estaciones de servicios nuevas”.

  1. Como pretensiones, la parte actora solicitó

“…PRIMERO: Sírvase honorable Juez ordenar al Ministerio de Minas y Energía, el cumplimiento del artículo 7 de la Resolución No. 40266 del 31 de marzo de 2017 y demás actos administrativos que lo alteren.

1.1. PETICIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA. Como consecuencia de lo anterior le solicito que ordene al Ministerio de Minas y Energía, expedir de manera perentoria la resolución de asignación del mes de abril del año 2019, sobre los volúmenes máximos de combustibles líquidos de los municipios de zonas de frontera, específicamente aquellos ubicados en el Departamento de Nariño, de conformidad a la metodología desarrolla (sic) por este Ministerio y aprobada por la Superintendencia de Industria y Comercio. (…)”[3].

  1. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:

3. El Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución No. 40266 del 31 de marzo de 2017[4], estableció la metodología aplicable para la determinación de volúmenes máximos de combustibles líquidos, excluidos de IVA y exentos de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM en los municipios reconocidos como zona de frontera y su distribución a las estaciones de servicios registradas en el Sistema de Información de Combustibles, SICOM.

4. En el artículo 7º del citado acto administrativo se precisó que el ente ministerial accionado “…en el mes de abril y octubre de cada año asignará los volúmenes máximos a las estaciones de servicio que hayan quedado por fuera de la asignación general llevada a cabo en determinado año, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos legales, bajo la metodología general establecida e incorporada en la presente Resolución”.

5. El 13 de junio de 2019[5], el accionante le solicitó al Ministerio de Minas y Energía que:

“…expida de manera perentoria la resolución de asignación del mes de abril del 2019 de los volúmenes máximos de combustibles líquidos a los municipios de zonas de frontera, incluyendo a sus respectivas estaciones de servicio, conforme a la metodología desarrollada por esta institución.

1.1. Petición subsidiaria: como petición subsidiaria, solicito muy respetuosamente que en caso que esta entidad no haya expedido resolución de la metodología de asignación de volúmenes máximos de combustibles líquidos para zonas de frontera, por favor, expedirla y publicarla de manera inaplazable.

SEGUNDO: Solicito que las respuestas a mis peticiones sean dadas de manera clara, precisa y congruente a lo solicitado de conformidad a lo estipulado por los parámetros jurisprudenciales y legales.

TERCERO: En caso que estas (sic) Entidad no sea la encargada de darme respuesta sobre las anteriores peticiones, solicito que este derecho de petición sea enviado a la autoridad competente, y se me informe las razones de derecho de dicha novedad, tal como lo manifiesta la Ley 1755 de 2014, y que sea enviada a la Procuraduría de la supe (sic) vigilancia del derecho de petición”.

6. El Director Encargado de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, respondió al accionante con el oficio No. 201904238626-06-2019, que “…el proyecto de acto administrativo ya fue publicado en la página web del ministerio, fue socializado y consultado ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Sin embargo ante requerimientos por parte de la Fiscalía General de la Nación y por la coyuntura fronteriza que atraviesa el país, se están analizando las variables a aplicar con el fin de ser más asertivos al momento de asignar los volúmenes”.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

7. Mediante proveído del 12 de julio de 2019[6], el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali remitió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el expediente por competencia.

8. El 30 de julio de 2019[7], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación al Ministerio de Minas y Energía.

3.2. Contestación de la demanda

9. El apoderado judicial del Ministerio de Minas y Energía, mediante correo electrónico del 15 de agosto de 2019[8], allegó escrito en el que solicitó que “…sean desestimadas las pretensiones de la demanda de acción de cumplimiento presentada, rechazando por improcedente el presente medio de control, de conformidad a la falta de demostración del incumplimiento deprecado como pretensión en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la presente contestación”.

10. Adujo que la petición del 13 de junio de 2019, enuncia un catálogo de...

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