Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02768-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02768-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825734193

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02768-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02768-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha23 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02768-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE ANULACIÓN - Medio idóneo y eficaz

[L]a Sala [deberá] determinar si [la presente acción] ¿[supera] el presupuesto de la subsidiariedad? De resultar afirmativa la respuesta a este interrogante, [e]l recurso de amparo, ¿cumple con los demás requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales? Revisado ello, [e]l laudo arbitral de 29 de noviembre de 2018, ¿incurrió, como lo afirma la demandante, en los defectos sustantivo y fáctico? (…) [L]a Sala resalta que (…), la caducidad en el evento de la providencia de 18 de octubre de 2018, fue declarada oficiosamente por parte del Tribunal censurado en el laudo de 11 de diciembre de 2017, sin que existiera en dicha ocasión mecanismo judicial alguno para controvertir su decreto, pues, en tratándose del recurso extraordinario de anulación, la parte demandante del proceso arbitral (…) no había agotado el requisito de procedibilidad, consistente en la reposición contra el auto de asunción de competencia. (…) Ahora bien, en el presente caso, la caducidad de la acción contractual fue un tema sub judice, formulado desde la contestación de la demanda, efectuada el 31 de enero de 2017, por lo que, en esta ocasión, el cumplimiento del presupuesto de procedibilidad para la posterior interposición del recurso extraordinario de anulación, resultaba posible, si se tiene en cuenta que la audiencia en la que el [tribunal arbitral] asumió competencia fue llevada a cabo el 22 de noviembre de 2017. A pesar de ello, nada se dijo al respecto, como pudo observarse y, por consiguiente, la acción de tutela no puede devenir en el medio para subsanar las falencias procesales cometidas por las partes. En ese orden, los argumentos de la impugnación se desestiman y se confirma en este punto el fallo de primera instancia de 12 de septiembre de 2019. (…) [En igual sentido, frente al defecto fáctico] la configuración de esa causal de procedencia de la anulación contra laudos, exigía la demostración, además de la falta de refrendación probatoria de las decisiones adoptadas en el laudo, del desconocimiento de un mandato normativo, que conllevara concluir que la decisión arbitral fue tomada en contravía directa del orden constitucional y legal. Es decir, se requería de la probanza de dos requisitos conjuntivos, a saber: (i) la falta de pruebas; y (ii) el apartamiento de las disposiciones jurídicas. (…) No obstante, para la Sala, y a pesar de la denominación ofrecida por la demandante a este cargo, el cuestionamiento propuesto no se refiere tanto a la carencia de pruebas en punto del incumplimiento al que se ha hecho mención, sino, por el contrario, se trata de una inconformidad con la valoración de la prueba que fundamentó la inobservancia contractual declarada. (…) De todo lo anterior, se tiene que la providencia de 12 de septiembre de 2019 (…), será confirmada respecto de los cargos relacionados con la caducidad de la acción contractual y la no valoración del riesgo de demanda erigido en la cláusula 89.2 del contrato de concesión nº. 1 de 2006, al no superar el requisito de la subsidiariedad.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria

Desde la perspectiva de la demandante, la decisión arbitral de 29 de noviembre de 2018 incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración del “Informe Ejecutivo – Informe Estado Proceso Patios Talleres Valle del Lili y Agua Blanca – Terminal Sur”, que conllevó la declaratoria de incumplimiento contractual contra METRO CALI S.A. por la entrega tardía del Patio Taller del Sur. (…) [No obstante,] la Sala deniega la configuración del yerro probatorio alegado, ya que se advierte que, las elucubraciones efectuadas por el Tribunal Arbitral acusado en punto de la imputación de responsabilidad en contra de [la parte actora] por la entrega tardía del Patio Taller del Sur, fueron soportadas en otros elementos de convicción que permitían llegar a la misma conclusión. (…) Así las cosas, se tiene que, para febrero de 2018, la construcción del Patio Taller del Sur no había sido iniciada, superando de esta forma los tiempos de entrega establecidos en el contrato -septiembre de 2017- y corroborando las conclusiones a las que en este punto arribó el Tribunal demandado. Por consiguiente, el cargo se despacha negativamente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02768-01(AC)

Actor: METRO CALI S.A.

Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CALI, CONSTITUIDO PARA DIRIMIR LAS DIFERENCIAS ENTRE EL GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. Y METRO CALI S.A.

La Sala resuelve la impugnación[1] interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 12 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia del recurso de amparo.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La compañía METRO CALI S.A. presentó[2], por conducto de apoderado judicial[3], acción de tutela contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONSTITUIDO PARA DIRIMIR LAS DIFERENCIAS SUSCITADAS ENTRE LAS SOCIEDADES GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. –en adelante GIT S.A.Y METRO CALI S.A.[4], al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Ello, con ocasión del laudo de 29 de noviembre de 2018, por medio del cual la autoridad jurisdiccional accionada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda arbitral elevada por GIT S.A. contra METRO CALI.

1.2. Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos en que se fundó la petición de amparo así:

1.2.1. El 15 de diciembre de 2006, la empresa industrial y comercial del Estado METRO CALI S.A., en su condición de gestora del Sistema Integrado de Transporte Masivo de esa ciudad[5], suscribió con la compañía GIT S.A. el contrato de concesión nº. 1. Con fundamento en ese pacto contractual, METRO CALI se obligaba a ofrecer las condiciones estructurales necesarias para que GIT S.A prestara, mediante su flota de buses, el servicio de transporte masivo de pasajeros sobre la red vial que administraba. La duración del contrato fue fijada en 24 años.

El contrato primigenio fue modificado en dos ocasiones. En primer lugar, el 16 de septiembre de 2011, con el perfeccionamiento del contrato adicional nº. 1, en el que las partes contratantes acordaron –en la cláusula 8ª– renunciar a las reclamaciones económicas que hubieren surgido como consecuencia de las falencias contractuales[6] producidas hasta ese momento. En segundo lugar, el 18 de diciembre de 2014, a través de la celebración del contrato modificatorio nº. 6, en el que se incluyó –en la cláusula 4.2– un pacto equivalente al incluido en el negocio adicional de 2011[7].

1.2.2. A pesar de lo anterior, el 23 de junio de 2015, la compañía GIT S.A. formuló demanda contra METRO CALI S.A. y convocó a un Tribunal de Arbitraje ante la Cámara de Comercio de Cali con el propósito de dirimir las controversias relacionadas con el desarrollo del contrato de concesión nº. 1 de 2006.

Dentro de las pretensiones invocadas en el libelo introductorio, el concesionario GIT S.A deprecó, entre otras[8], las siguientes:

  • La declaratoria del incumplimiento del contrato por parte de la concedente METRO CALI S.A por la entrega tardía de la infraestructura necesaria para el desarrollo del servicio, en especial la del Patio Taller del Sur.

  • La reparación de los perjuicios causados por el pago incompleto e inoportuno de la remuneración debida a GIT S.A. por la prestación del servicio de transporte masivo de pasajeros.

Para la demandante del proceso arbitral, la correcta remuneración del servicio prestado pendía de la adecuada actualización anual de la tarifa técnica, con la cual el Alcalde de Cali establecía la tarifa al usuario.

Según GIT S.A., la actualización de la tarifa técnica debía ser el resultado de multiplicar el número de kilómetros recorridos por su flota de buses por el valor de la tarifa licitada; y no como como lo había hecho hasta el momento METRO CALI, producto del número de pasajeros del servicio por la tarifa cobrada a los usuarios.

  • La nulidad absoluta de los acuerdos transaccionales incluidos en los contratos adicionales al contrato de concesión nº. 1 de 2006 por vulneración de lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 5º[9] de la Ley 80 de 1993.

  • La declaratoria de que el riesgo de demanda por el aumento o disminución del número de viajes proyectados en la propuesta de...

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