Auto nº 11001-03-15-000-2019-01602-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 23 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2019-01602-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 23-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825734209

Auto nº 11001-03-15-000-2019-01602-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 23 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2019-01602-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 23-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha23 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01602-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 318 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Recurso de apelación contra auto que negó solicitud de reposición contra auto de pruebas / RECURSO DE APELACIÓN – Procedencia / RECURSO DE APELACIÓN - Improcedente

[E]l recurso de apelación únicamente procede contra los autos relacionados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del referido artículo 243, cuando hayan sido proferidos por jueces colegiados en primera instancia, esto es, Tribunales Administrativos o el Consejo de Estado. Lo anterior, guarda armonía con la competencia asignada al Juez o Magistrado ponente para la expedición de providencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA (…) De lo anterior se infiere que las únicas decisiones interlocutorias susceptibles del recurso de apelación en los procesos que se tramiten en los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, son los previstos en los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243 del CPACA, a menos que cualquier otra disposición ibidem les otorgue el carácter de apelable, como ocurre con las decisiones relacionadas en los artículos 180, numeral 6, 193, 226, 232, 240, 241, entre otros (…) En ese orden, el Despacho considera que el auto de 20 de junio de 2019 proferido por la Consejera sustanciadora de la Sala Especial de Decisión núm. 4 del Consejo de Estado, que resolvió no reponer el proveído de 6 del mismo mes y año, no resulta pasible del recurso de apelación, por cuanto no se trata de aquellos enunciados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA, esto es, la que rechaza la demanda, decreta una medida cautelar, pone fin al proceso o aprueba una conciliación prejudicial o judicial, sino de uno que resolvió no reponer un proveído que no dio trámite a un mecanismo de contradicción de la prueba, consistente en el cotejo de los manuscritos y firmas de los documentos que allegue el Consultorio Médico del Congreso de la República en cumplimiento del requerimiento oficioso efectuado por el Despacho sustanciador y respecto de los aportados con la contestación de la demanda. Comoquiera que el auto recurrido no está enlistado dentro de las providencias susceptibles del recurso de apelación en el artículo 243 ibidem, el mismo resulta improcedente

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas para la procedencia del recurso de apelación contra autos ver Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia de 25 de junio de 2014. Rad.: 2012 – 00395. Magistrado Ponente: Dr. E.G.B.

ADECUACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN AL DE REPOSICIÓN – Por prevalencia del derecho sustancial

[E]l recurso procedente, en este caso, es el de reposición previsto en el artículo 242 del CPACA, razón por la cual, en los términos del parágrafo del artículo 318 del CGP, el Despacho lo adecuará en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial que postula el artículo 228 de la Carta Política y, en consecuencia, se ordenará la remisión del expediente al Despacho de origen, a fin de que resuelva lo pertinente

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 318 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01602-01(A)

Actor: C.J.C., V.M.M.A., M.P.V.L.Y.L.M.M.G.

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA

Asunto: Resuelve recurso de apelación.

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho al entrar a decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora C.J.C. contra el numeral primero del auto de 20 de junio de 2019, observa lo siguiente:

  1. ANTECEDENTES

Los señores C.J.C., V.M.M.A., M.P.V.L. y L.M.M.G., actuando en nombre propio, en escrito radicado ante la Secretaría del Consejo de Estado el 22 de abril de 2019, solicitaron que se decretara la PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA del Representante a la Cámara J.F.L.P., por cuanto, a su juicio, incurrió en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución Política, relacionada con la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.

Luego de subsanada[1] la demanda, fue admitida mediante auto de 14 de mayo de 2019.

A través de auto de 6 de junio de la misma anualidad[2] se abrió a pruebas el proceso, en el cual se tuvo como pruebas los documentos aportados por las partes y se requirió, de manera oficiosa, a la Secretaría de la Cámara de Representantes y al Consultorio Médico del Congreso de la República, para que certificaran si el demandado “contó con autorización” para ausentarse de las sesiones que sustentan la demanda y si tuvo algún tipo de novedad médica o incapacidad en dichas sesiones[3].

La señora C.J.C., en escrito radicado el 10 de junio de 2019[4], solicitó que en sede de reposición se procediera a lo siguiente: “[…] 1. Respecto de la orden para verificar con el consultorio médico del Congreso de la República, se proceda, en caso de que existan novedades médicas o incapacidades, a complementar la prueba sustentada en los soportes correspondientes, proceder al cotejo de la misma conforme las voces del artículo 273 núm. 3 del Código General del Proceso. 2. Igual proceder se disponga con la documentación agregada en la contestación de la demanda enderezada a justificar su inasistencia a sus deberes congresionales […]”.

En el término de traslado del recurso[5], la apoderada del demandado manifestó que la solicitud era improcedente toda vez que los documentos enunciados en la norma invocada, tales como contratos, escrituras públicas, títulos ejecutivos, entre otros, no guardaban relación con los requeridos por el Despacho sustanciador ni hacían parte de actuaciones judiciales o administrativas previstas en el numeral 3 del artículo 273 del CPG.

  1. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

El Despacho sustanciador, en proveído de 20 de junio de 2019[6], resolvió, entre otros, lo siguiente:

“[…] Primero: NO REPONER el auto de 6 de junio de 2019, en los términos pretendidos por la recurrente C.J.C., por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

[…]

Tercero: CÓRRASE TRASLADO a las partes y al Ministerio Público por el término común de 3 días de los documentos allegados por la Jefe de Bienestar Social y Urgencias Médicas de la Cámara de Representantes y por su S. General; cumplido lo cual, volverá el expediente al Despacho “para señalar fecha y hora de la audiencia pública de que trata el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018”, tal y como se había ordenado en la providencia recurrida.

[…]”.

Para el efecto, consideró que la solicitud de la recurrente correspondía a una auténtica solicitud de pruebas efectuada en respuesta a una decretada a instancia del demandado y, teniendo en cuenta que la finalidad del recurso de reposición es reformar o revocar el auto, era del caso verificar el régimen probatorio referido a la tacha de falsedad y desconocimiento de documentos, del cual hace parte el cotejo invocado, según lo previsto en el “numeral 5 del capítulo IX del título único de la Sección Tercera” del Código General del Proceso - CGP.

En ese entendido, precisó que dichas figuras “[…] corresponden a la parte a la que se le atribuye; (ii) proceden en la contestación de la demanda o en la audiencia que ordena tenerlo como prueba; (iii) debe cumplirse con una carga argumentativa y probatoria; (iv) es viable contraprobar la tacha o desconocimiento, (iv) el cotejo de firmas o manuscritos es uno de los medios que se puede emplear para demostrar la falsedad (v) actuación que es subsiguiente al traslado de la tacha […]”.

De acuerdo con lo anterior, concluyó que no había lugar a reponer el auto recurrido comoquiera que no se satisfacían tales supuestos procesales, toda vez que el llamado a tachar o desconocer los documentos requeridos era el demandado en razón de las situaciones atribuidas a él en su calidad de congresista; que el cotejo de los manuscritos o firmas se efectuó respecto de documentos que no habían sido allegados al proceso; que se incumplió el deber de señalar las razones de autenticidad o falsedad de los documentos cuestionados; y que no se concretaron cuáles y con qué manuscritos que hagan parte de actuaciones judiciales o administrativas debía efectuarse el cotejo.

Como fundamento de la decisión, el Despacho sustanciador arguyó que:

“[…] En cuanto tiene que ver con el fondo del asunto, la recurrente pretende que se realice un cotejo de las pruebas...

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