Auto nº 08001-23-33-004-2016-0712-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 08001-23-33-004-2016-0712-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 23-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825734225

Auto nº 08001-23-33-004-2016-0712-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 08001-23-33-004-2016-0712-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 23-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha23 Octubre 2019
Número de expediente08001-23-33-004-2016-0712-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 615 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 19 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 225 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 225

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN AUTO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DOBLE INSTANCIA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto, toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 615

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / VINCULACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE ORIGEN CONTRACTUAL / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDIMIENTO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PRUEBA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

La figura del llamamiento en garantía faculta a la parte demandada en el proceso contencioso administrativo para solicitar la vinculación de un tercero, el cual, bien por mandato de la ley o por virtud de la celebración de un negocio jurídico, tiene el deber jurídico de responder patrimonialmente por la condena que eventualmente se llegue a imponer en contra de los demandados en cuyo favor se ha formulado el llamamiento. (...) [L]a figura del llamamiento en garantía se encuentra regulada por dos fuentes normativas, cuyos requisitos de procedencia varían conforme a la disposición que resulte aplicable al caso particular. En efecto, por un lado se encuentra i) el llamamiento en garantía con fines de repetición que se rige por la Ley 678 de 2001 y, de otro lado, ii) el llamamiento en garantía previsto por el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, los cuales poseen características diferentes como pasará a explicarse. (...) El llamamiento en garantía con fines de repetición regulado por el artículo 19 de la Ley 678 de 2001 faculta a la entidad pública directamente perjudicada o al Ministerio Público para llamar al proceso al agente que haya actuado con dolo o culpa grave, con el fin de que se resuelva sobre la responsabilidad tanto de la administración como del agente dentro del mismo proceso. Se destaca que para su procedencia es necesario aportar prueba sumaria de que el llamado incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa. (...) Por otra parte, el llamamiento en garantía establecido en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 tiene la finalidad de vincular al proceso a una persona con la cual se tiene un vínculo legal o contractual que permite exigirle la indemnización del perjuicio causado ante una eventual condena, quien actuará en el proceso como tercero garante.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 19 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 225

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE ORIGEN CONTRACTUAL / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDIMIENTO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PRUEBA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RELACIÓN DE GARANTÍA ENTRE EL LLAMANTE Y EL LLAMADO

En el presente asunto, el despacho observa que el Fondo Adaptación llamó en garantía a la sociedad Interventorías y Diseños S.A. – Interdiseños S.A., petición que tuvo como fundamento un vínculo contractual surgido entre las mencionadas entidades (...) En ese orden ideas, es válido concluir que el llamamiento en garantía formulado por el Fondo Adaptación debe regirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, pues se fundamentó en las obligaciones contractuales de la sociedad Interventorías y Diseños S.A. – Interdiseños S.A. y no en el dolo o culpa grave de la mencionada compañía, por lo que se analizará si se cumplen o no los requisitos previstos en la ley para la procedencia de dicho llamamiento. (...) Al respecto, se observa que de conformidad con la norma ibídem para la procedencia del llamamiento en garantía es necesario afirmar tener un derecho legal o contractual para exigir a un tercero la reparación integral de un perjuicio que se llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 225

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-33-004-2016-0712-01(61372)

Actor: SOCIEDAD VALORES Y CONTRATOS - VALORCON S.A.

Demandado: FONDO ADAPTACIÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - LEY 1437 DE 2011 (AUTO)

Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de Interventorías y Diseños S.A. – Interdiseños S.A. –llamada en garantía- en contra de la providencia del 7 de noviembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión “A” aceptó el llamamiento en garantía de la mencionada sociedad (fol. 250 a 254, c. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el 13 de julio de 2016, la sociedad Valores y Contratos S.A. – VALORCON S.A., obrando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del Fondo Adaptación, con el propósito de que se declarara, entre otros aspectos, el incumplimiento del contrato n.° 119 de 2014 por parte de este último, el cual tuvo por objeto “la construcción de obras para el control de la inundación, protección de terraplén y la rehabilitación de la estructura del pavimento (…)” en el corredor vial P.–.C. del departamento del Atlántico (fol. 1 a 91, c. 1).

2. Surtido el trámite procesal correspondiente, mediante escrito presentado ante el a quo el 27 de marzo de 2017, el apoderado del Fondo Adaptación contestó la demanda y llamó en garantía, entre otros, a la sociedad Interventorías y Diseños S.A. – Interdiseños S.A., al considerar lo siguiente (fol. 238 a 242, c. 1):

2.1. Señaló que con la referida sociedad se suscribió el contrato n.° 042 de 2014 para realizar la interventoría integral a las obras mencionadas anteriormente, en el cual se dispuso que el interventor –Interdiseños S.A.- debía responder tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de interventoría, como por los hechos y omisiones que le fueran imputables y causaran un daño al Fondo Adaptación o al Instituto Nacional de Vías – Invías[1].

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante auto del 7 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión “A” dispuso, entre otros aspectos, citar al presente trámite como llamada en garantía a la sociedad Interventorías y Diseños S.A. – Interdiseños S.A., con fundamento en lo siguiente (fol. 250 a 254, c. ppal.):

- Expuso que según el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, el llamamiento en garantía era procedente cuando existiera un vínculo de carácter contractual o eventualmente legal entre el llamante y el llamado, totalmente diferente a la relación principal objeto de la litis del proceso.

- En ese orden, indicó que en el presente caso estaban reunidos los requisitos señalados en la norma, toda vez que entre el Fondo Adaptación y la sociedad Interventorías y Diseños S.A. – Interdiseños S.A. existía un vínculo de carácter contractual que daba lugar a que esta última estuviera llamada a responder ante una eventual condena en el presente asunto.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el apoderado de la sociedad Interventorías y Diseños S.A. – Interdiseños S.A. –llamada en garantía- formuló recurso de apelación. En síntesis, sus argumentos fueron los siguientes (fol. 257 a 262, c. ppal.):

- Señaló que Interdiseños S.A. fue llamada en garantía en el presente asunto sin que se cumplieran los requisitos establecidos para ello por la Ley 678 de 2001 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

- Indicó que el a quo aceptó el llamamiento en garantía únicamente porque el Fondo Adaptación manifestó que existían un vínculo contractual entre este y la sociedad Interdiseños S.A., sin tener en cuenta que, según la jurisprudencia, dicha circunstancia debía ser sumariamente probada, lo cual no había ocurrido en el presente caso.

- Aunado a ello, estimó que según el artículo 19 de la ...

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