Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04642-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04642-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825734229

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04642-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04642-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha23 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04642-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PUBLICA - En ejercicio de sus funciones / CONCURRENCIA DE CULPA – Culpa de la víctima y del Estado como causa del daño, disminuye la indemnización a la que se condena al Estado

[E]l referido tribunal adoptó su decisión acorde con la interpretación que realizó en conjunto de todas las pruebas aportadas al proceso y de su apreciación dedujo de manera razonada que si bien es cierto que existió una responsabilidad por parte del Estado dado que los hechos se relacionaron con la prestación del servicio, también lo es que se presentó una concurrencia de culpas debido a que hubiera podido ser diferente lo sucedido si el sargento T.C. no se hubiera puesto en una situación de clara omisión al respeto y la dignidad humana con su actuar irrespetuoso frente al soldado A.P.. (…) De modo que, contrario a lo afirmado por los actores, la autoridad cuestionada valoró los elementos probatorios bajo los criterios de la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia, análisis que le ofreció un verdadero convencimiento de lo que sucedió y lo llevó a concluir que la conducta de la propia víctima contribuyó a la producción del daño antijurídico. (…) Cabe señalar que la decisión con la que se encuentra inconforme la parte actora es la que atañe a la disminución del monto de la indemnización impuesta a la entidad condenada, pues la autoridad enjuiciada en vista de lo anterior determinó que la proporcionalidad a efectos del reconocimiento por parte de la entidad demandada era equivalente al 30%, en atención a que en las circunstancias en la que falleció el familiar de los actores no fue un riesgo normal. (…) Al respecto, se advierte que dicha decisión la adoptó el tribunal censurado en ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial, el cual impide en esta instancia constitucional cuestionarla, máxime si se tiene en cuenta que la misma no puede ser considerada arbitraria debido a que se encuentra debidamente justificada en la interpretación que empleó el juez de la causa sobre los elementos probatorios que tuvo en cuenta para solucionar el conflicto planteado, la cual es coherente con el texto trascrito de las pruebas en el proveído objeto de reproche. (…) La situación descrita permite a la Sala, como lo anticipó, confirmar la sentencia de 11 de abril de 2019, por medio de la cual se negó el amparo solicitado, toda vez que más allá de la configuración del yerro planteado, en el asunto sub judice se observa que la parte actora no está de acuerdo con el discernimiento y las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial luego de valorar las pruebas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04642-01(AC)

Actor: GLORIA AMPARO BETANCUR CALVO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 11 de abril de 2019, por medio del cual la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado negó las pretensiones planteadas en la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Las señoras G.A.B.C., A.C.B.C., S.Y.A., M.F.T.A., M.T.A., G.N.T.C., L.M.T.C., M.T.C., L.J.M.Q. quien obra en nombre y representación de la menor I.T.M., y el señor D. de J.T.L., mediante apoderada judicial, promovieron acción de tutela[1] con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Consideraron trasgredidos tales derechos fundamentales con ocasión de la providencia de 21 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual revocó la decisión dictada en primera instancia para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda de reparación directa que promovieron contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, pero no en el monto indemnizatorio pretendido.

En consecuencia, los actores solicitaron:

“Se ruega al Juez de amparo Constitucional, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia, por la configuración de las causales de procedibilidad enlistadas, ordenando proferir una nueva sentencia en la que se analice la verdadera relación causal del comportamiento de la víctima, descartando su incidencia en el daño antijurídico causado o se definan los porcentajes atendiendo la participación mesurada que le corresponda.”[2]

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

La parte actora relató que el sargento W.C.T.C. se encontraba vinculado al batallón de combate terrestre 23 “Llaneros de R.” con sede en Saravena (Arauca), unidad militar en la que el soldado regular Y.J.A.P. prestaba sus servicios en calidad de “Ranchero”.

Narró que en la mañana del 17 de junio de 2014, al soldado regular A.P. le fue llamada la atención por no prestar las llaves de la lavadora a un suboficial, razón por la cual el sargento T.C. ordenó relevarlo del cargo que ocupaba.

Informó que posteriormente el aludido sargento le llamó nuevamente la atención al soldado regular A.P., lo que llevó a que éste dos horas después del mediodía se desplazara a la oficina de su superior y le disparara con el arma de dotación en reiteradas oportunidades ocasionándole la muerte.

Afirmó que en vista de lo anterior, la señora S.Y.A. (en calidad de cónyuge supérstite del sargento T.C., quien actuó en aquella época en nombre propio y de sus hijas menores de edad, M.F.T.A. y M.T.A., I.T.M. (hija de la víctima) por medio de su señora madre L.J.M.Q., D. de J.T.L. (padre), las señoras G.N.T.C., L.M.T.C. y M.T.C. (hermanas), B.N.C.B. (tía difunta de la víctima)[3], promovieron el medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional con el fin de obtener el pago de los perjuicios ocasionados con la muerte de su familiar.

Indicó que del proceso[4] conoció el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, el cual mediante sentencia de 8 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda al concluir que el daño ocasionado a los demandantes no tuvo origen en la prestación del servicio, pues el soldado regular A.P. se encontraba en su hora de almuerzo al momento de los hechos.

Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante providencia de 21 de junio de 2018 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, al encontrar que los motivos por los cuales el soldado conscripto le disparó al sargento T.C. no estuvieron relacionados con aspectos personales, sino por los llamados de atención que le fueron realizados en el desarrollo de la prestación del servicio. No obstante, redujo en un 70% el monto total de la indemnización que el ente condenado debía pagar, tras concluir que existió una concurrencia de culpas derivada del comportamiento irrespetuoso, desafiante y provocador que desplegó la víctima con su subalterno.

3. Sustento de la vulneración

Como respaldo de la petición de amparo, la parte actora arguyó que la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico negativo por valoración arbitraria” del material probatorio, pues se limitó a relacionar y trascribir las pruebas obrantes en el plenario “sin interpretarlas ni correlacionarlas”, por ello resolvió disminuir de manera exagerada la condena impuesta a la parte demandada con sustento en que el sargento T.C. se puso a sí mismo en una situación de riesgo al insultar a la mamá del soldado A.P..

En ese sentido, afirmó que el tribunal en cuestión respaldó su decisión en la trascripción (i) de la información suministrada por la policía judicial, (ii) el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, (iii) el informe administrativo prestacional por muerte de 18 de junio de 2014, así como los testimonios rendidos por (iv) el sub oficial L.G.A., (v) los cabo primero J.G.M. y L.B., y (vi) el soldado regular M.S.A., y (vii) el auto proferido por el comandante de la Brigada Móvil No. 31, pero no interpretó dichos elementos de convicción por lo que desconoció las reglas de la lógica y la sana crítica.

Agregó que la conducta desplegada por el aludido sargento T.C. “aunque no fue del todo adecuada, no puede servir de presupuesto” para sostener que él mismo se puso en una situación...

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