Auto nº 11001-03-15-000-2019-03209-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 22 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2019-03209-01 de Consejo de Estado del 22-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825734237

Auto nº 11001-03-15-000-2019-03209-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 22 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2019-03209-01 de Consejo de Estado del 22-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
Fecha22 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03209-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 193 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 209 NUMERAL 4 / 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245 / 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1881 DE 2018 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 318 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 14

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Recurso de apelación contra auto que negó decreto y práctica de prueba / RECURSO DE APELACIÓN EN PROCESOS DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Normatividad aplicable / RECURSO DE APELACIÓN – Procedencia

[E]l artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 precisó que son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces administrativos (…) en cuanto a la competencia para proferir los autos, el artículo 125 ibídem previó, como regla general, que es competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; no obstante, tratándose de jueces colegiados ─entiéndase tribunales administrativos y Consejo de Estado─, los autos relacionados en los numerales 1 a 4 del citado artículo 243 del mismo estatuto deberán proferirse por sala, excepto en los procesos de única instancia (…) Vistas las anteriores disposiciones y de cara a determinar los autos que son objeto del recurso de apelación y la autoridad competente, es menester interpretar sistemáticamente los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, pues en la primera disposición se hace referencia a la categoría de jueces colegiados, mientras que en la segunda a tribunales administrativos, con lo que surge el interrogante de si a los autos proferidos por el Consejo de Estado se les aplica las restricciones del artículo 243 de dicha ley por tratarse de jueces colegiados. (…) Al respecto, considera la Sala que la categoría de jueces colegiados refiere tanto a tribunales administrativos como al Consejo de Estado, pues tanto los unos como los otros tienen competencia para resolver, en primera instancia, asuntos que en sus respectivas materias les sean sometidos a su consideración. (…) Por lo anterior, la restricción que realiza el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 sobre cuáles autos interlocutorios son apelables y cuáles no, depende de si quien lo profiere es un juez unipersonal o un juez colegiado. En tratándose del Consejo de Estado, por ser un juez colegiado, dicha restricción también se extiende a procesos que, como la pérdida de investidura, tienen doble instancia en esa misma Corporación. (…) Una vez precisado lo anterior y haciendo una interpretación sistemática y finalista de las anteriores normas, con lo que se busca identificar el propósito de la regulación, se tiene que el recurso de apelación procede: (i) contra los autos enlistados en los primeros cuatro numerales del artículo 243 cuando hayan sido proferidos por jueces colegiados ─tribunales y Consejo de Estado─ en primera instancia; y (ii) contra los autos relacionados en los numerales 1 a 9 del artículo 243 que los profiere el juez administrativo en el curso de la primera instancia. Por el contrario, el recurso de apelación no procede contra (iii) los autos proferidos por jueces colegiados ─tribunales administrativos y Consejo de Estado─, relacionados en los numerales 5 a 9 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. (…) Lo anterior sin perjuicio de que sea procedente la apelación contra autos interlocutorios dispuesta por disposiciones especiales distintas al artículo 243. En efecto, providencias dictadas por los tribunales administrativos, diferentes a las enlistadas en el artículo 243 del CPACA, pueden ser recurridas en apelación, como es el caso del auto que decide sobre la intervención de terceros (art. 226 CPACA) o sobre las excepciones previas (art.180-6 CPACA), el auto que fije o niegue la caución (art. 232 CPACA), el auto que rechace de plano la liquidación de la condena por ser extemporánea (arts. 193 y 209.4 CPACA), decisiones que no se enmarcan dentro de los supuestos del artículo 243 y que, por ende, se rigen por norma especial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 193 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 209 NUMERAL 4 / 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245 / 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1881 DE 2018 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 318

RECURSO DE SÚPLICA – Procedencia / RECURSO DE SÚPLICA – Requisitos

El artículo 246 del CPACA prevé que la procedencia del recurso de súplica depende de tres requisitos: (i) que el auto por su naturaleza sea apelable, (ii) que lo haya proferido un magistrado ponente y (iii) que se haya dictado en el curso de “la segunda o única instancia o durante el trámite de apelación de un auto”

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 246

AUTO QUE NIEGA PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Solo es susceptible del recurso de reposición

[E]l artículo 14 de la Ley 1881 de 2018 prevé que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujeta en materia probatoria a las siguientes reglas: (i) el recurso de apelación es la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia; (ii) si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia. (…) Por lo anterior, el aspecto probatorio en sede de apelación es un componente basilar de las garantías relacionadas con el debido proceso tanto del congresista demandado como de quienes lo eligieron, por lo que solo si el control judicial asegura el ejercicio efectivo de las garantías se puede definir con certeza y claridad la responsabilidad jurídica de quien presuntamente defraudó la confianza del elector. (…) Conclusión: De conformidad con lo anterior, la Sala concluye lo siguiente: (i) la restricción impuesta por el artículo 243 CPACA en relación con la apelación de los autos interlocutorios tiene aplicación cuando son proferidos por jueces colegiados, dentro de la cual están incluidos los tribunales administrativos y el Consejo de Estado; (ii) dicha restricción resulta compatible con el trámite especial de pérdida de investidura, sin perjuicio de que sea procedente el recurso de apelación de autos de conformidad con disposiciones especiales; (iii) el auto por medio del cual se rechaza el decreto y práctica de una prueba en un trámite con vocación de doble instancia, como lo es la pérdida de investidura adelantada ante el Consejo de Estado, no es susceptible del recurso de apelación ni de súplica, por aplicación restrictiva del artículo 243 CPACA; en consecuencia, contra el mismo proveído solamente procede el recurso residual de reposición, previsto por el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03209-01(A)

Actor: BAIRUM YECID CHEQUEMARCA GARCÍA

Demandado: M.L.V. MONTAÑA

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

RECURSO DE APELACIÓN AUTO QUE NEGÓ PRUEBAS

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación concedido por el despacho sustanciador ante la impugnación interpuesta por la parte demandada[1] en contra del auto proferido el 31 de julio de 2019, que denegó el decreto y práctica de una prueba de ADN (fl. 27, c.1).

1. ANTECEDENTES

1.1. El 10 de junio de 2019, el señor B.Y.C.G., mediante escrito presentado ante la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó una solicitud de pérdida de investidura contra la señora M.L.V.M., Representante a la Cámara electa por el Departamento de Vaupés para el período constitucional 2018-2022.

1.2. El demandante invocó como causal de pérdida de investidura la prevista en el numeral 5 del artículo 179[2] de la Constitución Política, porque presuntamente la demandada tenía parentesco en primer grado de afinidad con el señor S.V.L., quien ejercía en el Departamento de Vaupés autoridad, civil y política.

1.3. Para demostrar la configuración de la causal inhabilitante, el actor solicitó al Consejero sustanciador, entre otras, las siguientes pruebas: “solicitar anexar a la presente demanda prueba de ADN, para corroborar grado de parentesco de la demandada [M.L.V.M.] con el señor S.V.L.” (fl. 9, c.p.).

1.4. Mediante auto proferido el 31 de julio de 2019, el Consejero sustanciador abrió a pruebas el proceso de la referencia, por lo que ordenó el decreto y práctica de las que estimó cumplían con los requisitos de ley y negó el de aquellas que no los satisfacían.

1.5. Las pruebas que no fueron decretadas por el a quo y los motivos en los que fundamentó esta decisión se relacionaran a continuación (fls. 27, c.p):

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