Auto nº 25000-23-36-000-2014-00317 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2014-00317 01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825734337

Auto nº 25000-23-36-000-2014-00317 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2014-00317 01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha21 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2014-00317 01
Normativa aplicadaLEY 963 DE 2005 - ARTÍCULO 4 LITERAL B
CONSEJO DE ESTADO

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EXCEPCIÓN PREVIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

En términos generales, la legitimación en la causa hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso y el interés sustancial del litigio, de suerte que, en principio, tal como lo ha puntualizado la jurisprudencia de esta Corporación, la legitimación pasiva en la causa hace alusión al vínculo jurídico que emana de las pretensiones formuladas, esto es, de la imputación que el extremo activo efectúa al demandado por considerarlo responsable del daño antijurídico irrogado. Ahora bien, de conformidad con el literal b del artículo 4 de la Ley 963 de 2005, […] el despacho revocará la decisión que declaró probada la falta de legitimación pasiva en la causa de M. y de M. […]. En relación con el primer organismo, revisado el expediente, se puede comprobar en el Acta […] que su participación fue en calidad de miembro del comité. […] En efecto, si bien M. no asistió al referido comité, la parte actora considera —y así lo indicó en su recurso de apelación— que por mandato legal debía concurrir a la toma de la decisión enjuiciada. Lo anterior, en atención a que la propuesta para la celebración del contrato de estabilidad jurídica versaba sobre la construcción de centrales hidroeléctricas, asunto de competencia de esa cartera. En vista de lo anterior, resulta pertinente estudiar el punto de la legitimidad de M. al momento de proferir Sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 963 DE 2005 - ARTÍCULO 4 LITERAL B

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00317 01(63995)

Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P.

Demandado: NACIÓN — MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y OTROS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437 DE 2011)

Temas: excepciones previas / falta de legitimación pasiva en la causa.

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. en contra del Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 8 de mayo de 2019, a través del cual declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa en relación con el Ministerio de Minas y Energía, y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. La demanda y su trámite; 1.2. Decisión apelada; 1.3. Recurso de apelación.

1.1. La demanda

  1. El 15 de marzo de 2013[1], la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. (EPSA), interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[2] en contra de la Nación — Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (Mincomercio), Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (M.), Ministerio de Minas y Energía (M.) y el Departamento Nacional de Planeación

  1. En la demanda se solicitaron, entre otras pretensiones: 1) se declarara la nulidad del Acta 8 de 29 de agosto de 2011, mediante la cual el Comité de Estabilidad Jurídica de Mincomercio rechazó la solicitud de celebración de contrato de estabilidad jurídica presentada por la EPSA, fundamentada en la construcción de dos centrales hidroléctricas; 2) se declarara la nulidad de la Resolución 21 de 18 de octubre de 2012 que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante; 3) como consecuencia de lo anterior se declarara que los proyectos de inversión presentados cumplían con los requisitos de la Ley 963 de 2005, y; 4) como consecuencia de lo anterior se entendiera firmado el contrato de estabilidad jurídica en los términos previstos en la Ley

  1. M. contestó la demanda[3] y se opuso a las pretensiones. Propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa. Sostuvo que los hechos narrados en la demanda aludían al Comité de Estabilidad Jurídica de la Dirección de Productividad y Competitividad de Mincomercio, por lo que, al no existir una acción, omisión u operación administrativa de su parte, M. no tenía legitimación pasiva en la causa

  1. Añadió que, si bien había participado en el comité referido, lo hizo en calidad de “invitado de la secretaria técnica del comité con funciones limitadas”[4].

  1. M. contestó la demanda[5] y se opuso a las pretensiones. Propuso, entre otras, la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa. Indicó que quien profirió los actos administrativos demandados fue el Comité de Estabilidad Jurídica de la Dirección de Productividad y Competitividad de Mincomercio, una entidad diferente, con autonomía y funciones diferenciables a las suyas.

  1. Sostuvo que, del contenido de las resoluciones —decisión sobre un contrato de estabilidad jurídica—, podía concluirse que no se acompasaban con las funciones de ese Ministerio, relacionadas con las políticas del sector minero-energético.

  1. Por último, adujo que no había participado en la toma de la decisión que negó la suscripción del contrato según se podía verificar en el Acta de 29 de agosto de 2012, así como tampoco suscribió la Resolución que resolvió el recurso de reposición. Añadió que su actuación se limitó a notificar los actos acusados, función netamente instrumental a partir de la cual no podría deducirse una manifestación de su voluntad.

1.2. Decisión apelada[6]

  1. En audiencia inicial de 8 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa propuesta por M. y por M..

  1. Indicó que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 963 de 2005, en el comité que aprobara la suscripción de contratos de estabilidad jurídica debía participar “el Ministro del ramo en que se [efectuaría] la inversión, o su delegado”. En ese sentido, aunque M. hubiera hecho parte del comité que negó la celebración del contrato, dicha decisión no tenía relación con las políticas de esa cartera, por lo que debía entenderse que no tenía legitimación pasiva en la causa.

  1. Por otro lado, afirmó que, aun cuando las funciones de M. estuvieran relacionadas con la construcción de centrales hidroeléctricas, estaba probado que ese ministerio no participó del comité cuya decisión se demandaba; de ahí que tampoco tenía legitimación pasiva en la causa.

1.3. Recurso de apelación[7]

  1. Inconforme con la anterior decisión la EPSA interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“En cuanto al Ministerio de Minas y Energía, la misma norma (…) indica cómo se integra el comité que estudia estas solicitudes de estabilidad jurídica, y (…) la norma dice que deberá participar en la decisión el Ministerio del ramo...

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