Auto nº 25000-23-41-000-2017-01192-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 825734561

Auto nº 25000-23-41-000-2017-01192-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Octubre de 2019

Fecha16 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01192-01

Actor: E.C.C.

Demandado: DISTRITO CAPITAL - INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho - Ley 388 de 1997

Recurso de apelación en contra de la decisión que aceptó el llamamiento en garantía

El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto, en contra de la decisión que aceptó el llamamiento presentado por el Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU), respecto de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (en adelante UAECD).

I. Antecedentes

1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante auto de 21 de marzo de 2018, aceptó el llamamiento en garantía que hizo el IDU a la UAECD.

2. Ante tal decisión, por intermedio de apoderado judicial, la UAECD interpuso recurso de apelación, con la finalidad de que se revoque dicho llamamiento.

3. Mediante decisión de 17 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación y corrió el traslado establecido en el artículo 234 del Código General del Proceso, ante el cual las partes guardaron silencio.

II. Auto objeto del recurso

4. El a quo para conceder el llamamiento en garantía sostuvo que «estudiado el escrito de solicitud (…) así como el convenio interadministrativo No. 1321 de 2013 observa que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 225 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), razón por la cual se accederá a la solicitud» (sic).

Se lee en los considerandos de la decisión de 21 de marzo de 2018, respecto de la solicitud, lo siguiente:

«Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2017 (fls. 1 a 3 cuaderno llamamiento en garantía), el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU solicita el llamamiento en garantía de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD, la cual fue sustentada en los siguientes términos:

Señaló que existe un derecho legal en cabeza del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, y que para proceder a realizar la oferta y reconocer la indemnización justa por el trámite de expropiación administrativa la citada entidad adoptó el avalúo comercial elaborado por la UAECD, esta última facultada por el Decreto 583 de 2011 y el Convenio Interadministrativo No. 1321 de 2013, suscrito entre las dos entidades, con el fin de reconocer el precio indemnizatorio justo al propietario del inmueble objeto de adquisición para el inicio de las obras de la Avenida El Rincón (AK 91 y AC 131 desde la carrera 91 hasta la avenida la Conejera (Transversal 97)».

III. Recurso de apelación

5. Por un lado, la parte llamada en garantía solicitó que fuera revocado el auto mencionado en precedencia, toda vez que, en su criterio, «no existe el derecho legal alegado por el IDU», por cuanto los Acuerdos 001 y 002 de 2007, expedidos por el Consejo Directivo de la UAECD, sustento del llamado, fueron derogados en el año 2012, y el avalúo que se controvierte es del 11 de junio de 2015 (nro. 2015-0293).

6. En criterio del apelante, el IDU «pretende vincular a través de la figura del llamamiento en garantía, a otra entidad distrital, fundando su pretensión en normatividad derogada, lo cual jurídicamente no es procedente».

7. Agregó que «los acuerdos citados y que a decir del IDU le conferirían el derecho legal de llamar en garantía a la UAECD, perdieron vigencia por declaratoria expresa de derogatoria desde el año 2012, luego de ninguna manera se podría aducir un mero error de transcripción o cita de estos Acuerdos, ni mucho menos justificar su aplicación ulterior para este caso».

8. Por otro lado, consideró que en los procesos de expropiación administrativa no procede el llamamiento en garantía, toda vez que, en su criterio, la normatividad que rige este tipo de procesos es norma especial, la cual prescinde de etapas, dispositivos y ritualidades previstas en el procedimiento general.

9. Por lo anterior, concluyó que «ello revela de un lado, el carácter expedito y menos protocolar que el legislador quiso imprimirle a los procesos judiciales en que se cuestionan los actos de expropiación, y de otro lado la existencia de unas características propias de este procesamiento, que impiden la aplicación del procedimiento general de los demás procesos en que se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento».

10. Adicionalmente, expresó que «el numeral 4 del artículo 71 [de la ley 388 de 1997] señala con toda precisión que la demanda debe ser notificada a la entidad autora de la decisión de expropiación, declaración que pone de presente la lógica de este tipo de procesos, en los que es evidente que quien debe vincularse por pasiva, no es nadie diferente que la entidad que decidió expropiar, y que por lo mismo no se contempla la participación de terceros.

IV. Consideraciones

11. Competencia para resolver el recurso de apelación

De conformidad con el artículo 226 del CPACA, el Auto que acepta la solicitud de intervención de terceros en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo; en concordancia con el artículo 125 ejusdem, la competencia para resolver el presente recurso recae en el Despacho, al no estar inmerso dentro de ninguno de los numerales del 1 al 4 del artículo 243 del CPACA.

12. Los hechos que se extraen de los antecedentes, de las solicitudes de llamamiento en garantía y del recurso de apelación

12.1. El IDU y la UAECD suscribieron el convenio interadministrativo nro. 1321 de 2013, cuyo objeto consistió en que esta última elaboraría los avalúos comerciales con base en los cuales se tomaría el precio para la indemnización en los procedimientos administrativos de expropiación adelantados por el IDU.

12.2. La UAECD elaboró el avalúo comercial nro. 2015-0293 el 11 de junio de 2015, correspondiente al predio de la parte demandante, que complementó el informe técnico del avalúo comercial nro. 2014-2963 de 22 de diciembre de 2014.

12.3. El IDU tomó como precio base de indemnización el avalúo nro. 2014-2963, complementado por el avalúo nro. 2015-0293.

12.4. Los Acuerdos 003 y 004 de 2012, por medio de los cuales se adoptaron los estatutos internos de la UAECD y se determinó su estructura organizacional, objetivos y funciones, derogaron los Acuerdos 001 y 002 de 2007, que regulaban las mismas materias.

13. Problemas jurídicos a resolver

En la presente decisión, se resolverán dos problemas jurídicos planteados por el apelante:

13.1. ¿Procede la revocatoria del auto que concedió el llamamiento en garantía de la UAECD, entidad que realizó el avalúo comercial nro. 2014-2963, complementado por el avalúo comercial nro. 2015-0293, en la medida en dicha figura de vinculación de terceros no está consagrada en la norma especial que regula el medio de control especial de nulidad y restablecimiento del derecho en los procedimientos administrativos de expropiación?

13.2. ¿Procede la revocatoria del auto que concedió el llamamiento en garantía de la UAECD, entidad que realizó el avalúo comercial nro. 2014-2963, complementado por el avalúo comercial nro. 2015-0293, con base en el convenio interadministrativo nro. 1321 de 2013, en la medida en que los Acuerdos 003 y 004 de 2012 derogaron los Acuerdos 001 y 002 de 2007 que regulan la estructura organizacional, objeto y funciones de la UAECD?

14. En lo que respecta al argumento consistente en que al procedimiento administrativo de expropiación no le son aplicables las normas del CPACA cuando se ejerce el medio de control especial de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el 71 de la Ley 388 de 1997.

No tiene razón el abogado apelante, al solicitar la revocatoria del Auto de 21 de marzo de 2018, cuando afirma que la figura del llamamiento en garantía no está regulada en la norma especial, y por ello, no le son aplicables las disposiciones generales consagradas en el CPACA.

El proceso contencioso de expropiación administrativa se rige por la norma especial consagrada en la Ley 388 de 1997. En sus artículos 71 y 72 se consagra lo siguiente:

«CAPITULO VIII.

EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA

ARTICULO 71. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado , o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares :

1. El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía.

2. Además de los requisitos ordinarios, a la demanda deberá acompañarse prueba de haber recibido los valores y documentos de deber puestos a disposición por la administración o consignados por ella en el mismo Tribunal Administrativo, y en ella misma deberán solicitarse las pruebas que se quieran hacer valer o que se solicita practicar.

3.

4. Notificada la demanda a la entidad autora de la decisión de expropiación por vía administrativa, y concluido el término de cinco (5) días para la contestación de la misma, en la cual igualmente deberán indicarse las pruebas que se solicitan, se ordenará un período probatorio que no podrá ser superior a dos (2) meses, concluido el cual y después de dar traslado común a las partes para alegar por tres días, se pronunciará sentencia.

5. Contra la sentencia procederá recurso de apelación ante el honorable Consejo de Estado, el cual decidirá de plano, salvo que...

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