Auto nº 54001-23-33-000-2019-00091-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 54001-23-33-000-2019-00091-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825734653

Auto nº 54001-23-33-000-2019-00091-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 54001-23-33-000-2019-00091-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Octubre 2019
Número de expediente54001-23-33-000-2019-00091-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 13 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 14 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 22

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Recursos / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede respecto del auto que admite y ordena surtir el traslado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia

Vistos: i) el artículo 21 de la Ley 1881, sobre la impugnación de autos en el procedimiento de pérdida de investidura y; ii) los artículos 242 y 243 ejusdem, sobre la procedencia del recurso de reposición y los autos susceptibles de apelación, se concluye que el auto que admite y ordena surtir el traslado, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia, es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de reposición, por no estar expresamente señalado en el artículo 243 ejusdem.

RECURSO DE REPOSICIÓN – De la delegada de la Procuraduría General de la Nación frente a la decisión que admite y corre traslado de los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia / TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Reglas / TRASLADO DEL AUTO ADMISORIO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – A la otra parte y al Ministerio Público / TRASLADO DEL AUTO ADMISORIO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Es la oportunidad para que el Ministerio Público emita o presente su concepto / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se niega porque el Ministerio Público debe rendir concepto en el término de traslado del auto admisorio del recurso de apelación

El recurso interpuesto por la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado frente a la providencia proferida el 4 de julio de 2019, por medio de la cual se resolvió sobre la admisión y el traslado de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida, en primera instancia, tuvo como fundamento que “[…] no existe claridad en el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018 sobre los traslados ni sobre el término para conceptuar en el trámite de segunda instancia de los procesos de pérdida de investidura […]” y que “[…] el lapso para alegar solo se puede correr una vez la etapa probatoria esté vencida […]”. […] [L]a Sala Unitaria considera que: i) el mandato contenido en el numeral 3.º del artículo 14 de la Ley 1881 es claro en cuanto señala que en el auto admisorio del recurso de apelación se debe dar traslado, por tres (3) días hábiles, “[…] a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas […] y presente concepto, respectivamente […]” y; ii) el referido traslado no está supeditado a que la etapa probatoria esté vencida, más aún cuando, en el caso sub examine, la parte apelante no solicitó la práctica de pruebas en el recurso de apelación; lo anterior sin perjuicio que, durante el término de traslado, y en los términos de los artículos 14 de la Ley 1881 y 212 de la Ley 1437, puedan “[…] la otra parte […]” y el Ministerio Público, solicitar la práctica de pruebas, caso en el cual si “[…] fueren procedentes se decretará un término para practicarlas […]”. En consecuencia [...] i) los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley; ii) las normas procesales son de orden público, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley; iii) los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política, la ley y la preservación del orden jurídico y; iv) es mandato directo de la ley que, en el auto admisorio del recurso de apelación, se deba dar traslado al Ministerio Público para que presente concepto.

PROCESOS DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Aspectos no regulados: normatividad aplicable / EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS - Los jueces están sometidos al imperio de la ley, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina / NORMAS PROCESALES - Son de orden público y de obligatorio cumplimiento / PROCESOS ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Objeto

Vistos los artículos 21 y 22 de la Ley 1881, las disposiciones contenidas en esa normativa serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados. Asimismo, para la impugnación de autos y en los demás aspectos no regulados por la Ley 1881 se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, de forma subsidiaria, el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Vistos: i) el artículo 230 de la Constitución Política, el cual dispone que “[…] [l]os jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley […]”; y ii) el artículo 7.º del Código General del Proceso, sobre la figura procesal de “[…] la legalidad […]”, el cual establece que “[…] [l]os jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina […]” y que “[…] [e]l proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley […]”. Considerando que, conforme con el artículo 13 de la Ley 1564, sobre observancia de las normas procesales, se establece que “[…] [l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley […]” y que “[…] [l]as estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas […]”. Asimismo, visto el artículo 103 de la Ley 1437, se establece que “[…] los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico […]”; y adicionalmente que, “[…] [e]n la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal […]”. La Sala Unitaria considera que: i) los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley; ii) las normas procesales son de orden público, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley; y iii) los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política, la ley y la preservación del orden jurídico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 13 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 14 / LEY 1881 DE 2018ARTÍCULO 21 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 22

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 54001-23-33-000-2019-00091-01(PI)

Actor: C.E.E.L.

Demandado: C.G.S.

Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal

Asunto: Resuelve el recurso interpuesto por la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado contra la providencia proferida el 4 de julio de 2019

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala Unitaria procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado contra la providencia proferida el 4 de julio de 2019, por medio de la cual se resolvió sobre la admisión y el traslado de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida, en primera instancia, por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

  1. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano C.E.E.L. presentó demanda en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[1], con fundamento en la Ley 1881 de 15 de enero de 2018[2], para que se decrete la pérdida de investidura del señor C.G.S. -en adelante el demandado o la parte demandada-, porque, a su juicio, incurrió en la causal de pérdida de investidura establecida en el...

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