Auto nº 11001-03-25-000-2018-00638-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2018-00638-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA - SECCION TERCERA) del 15-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825734681

Auto nº 11001-03-25-000-2018-00638-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2018-00638-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA - SECCION TERCERA) del 15-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha15 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-25-000-2018-00638-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141

IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / SORTEO DEL CONJUEZ

Todos los Consejeros de Estado de la Sección Segunda, mediante escrito del 25 de abril de 2019 […] manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, fundamentados en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P. […]. […] En la declaración de impedimento se arguyó que el tema a tratar versa sobre aspectos que regulan condiciones salariales y prestacionales que les resultan aplicables a funcionarios y empleados de esta corporación; por esto, consideran que se encuentran inmersos en la causal de impedimento del numeral 1 del artículo 141 del C.G.P. […] Cabe precisar que el impedimento manifestado […] resulta predicable frente a la totalidad de Consejeros y Magistrados Auxiliares de esta corporación, los cuales podrían estar incursos en la misma causal, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que, por Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se lleve a cabo el sorteo de conjuez ponente para que resuelvan el asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1

DEBER DE IMPARCIALIDAD / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / RECUSACIÓN

Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina su separación del su conocimiento del caso. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 130 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00638-00(64109)A

Actor: H.B.H.M.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Decide la Sala de Sección el impedimento manifestado por los H. Consejeros de Estado de la Sección Segunda, para conocer del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

Todos los Consejeros de Estado de la Sección Segunda, mediante escrito del 25 de abril de 2019 (folios 51 a 53), manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, fundamentados en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P.; al respecto, señalaron (se transcribe tal como obra en el expediente):

“Encontrándose el proceso para decidir sobre su admisión, los suscritos Consejeros encuentran que se presenta una de las causales de impedimento previstas en el Código General del Proceso para conocer del presente asunto, puesto que lo que pretende la demandante es la nulidad de los apartes normativos previamente referenciados, los cuales desarrollan el contenido de la ley 4 de 1992 en virtud de la autorización dada por esta en su artículo 1° que dicta que ‘el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de (…) la fiscalía General de la Nación’.

“Corolario de lo anterior, se evidencia que para poder estudiar las pretensiones de nulidad por inconstitucionalidad que eleva la parte actora en esta oportunidad, es necesario adelantar un estudio respecto del carácter salarial de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la ley 4 de 1992. Esto, por cuanto no se trata del estudio de un caso particular y concreto, como lo fuera en el caso de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se deba estudiar el régimen salarial aplicable al demandante; sino que se trata de un estudio en abstracto que lleve a determinar la legalidad de unas normas en concreto, a partir del análisis de la prima de servicios consagrada en el artículo...

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