Auto nº 05001-23-33-000-2018-02394-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2018-02394-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 15-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825734721

Auto nº 05001-23-33-000-2018-02394-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2018-02394-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 15-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha15 Octubre 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2018-02394-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 / CONVENIOS DE GINEBRA – PROTOCOLO I ADICIONAL – ARTÍCULO 50 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR CADUCIDAD / NORMATIVIDAD APLICABLE

Como la demanda se presentó el 7 de diciembre de 2018, a este asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011–, en virtud de lo establecido en el artículo 308 del mismo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 308

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR CADUCIDAD

El recurso de apelación resulta procedente, comoquiera que fue interpuesto oportunamente y busca controvertir una providencia apelable, en los términos del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el proceso dentro del cual fue emitida ostenta vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 152 ibídem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 6

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN

La caducidad es un fenómeno temporal y perentorio, cuyo objetivo es principalmente garantizar los principios de seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia y, en ese sentido, busca evitar que situaciones frente a las cuales existe controversia permanezcan en el tiempo sin que sean definidas por un juez con competencia para ello, es decir, la falta de diligencia en el ejercicio oportuno del derecho de acción genera para su titular la pérdida de la oportunidad de reclamar, por las vías judiciales, los derechos que se consideren vulnerados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITOS DE LESA HUMANIDAD / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / FUERZA VINCULANTE DE LOS TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS / IUS COGENS / ESTADO SOCIAL DE DERECHO

No obstante, en los casos en los que se advierten posibles delitos de lesa humanidad la jurisprudencia de esta corporación ha fijado algunas excepciones al fenómeno de la caducidad, para lo cual ha sostenido que la aplicación de dicho fenómeno procesal debe ser analizada conjuntamente con los parámetros establecidos en el bloque de constitucionalidad y los principios constitucionales, en la medida en que el juez de lo contencioso administrativo no es un mero ejecutor formal de las normas legales sino que, por razón del rol que desempeña en un Estado Social de Derecho, está llamado a garantizar la correcta y constitucional interpretación y aplicación de las normas legales, ello con fundamento en la fuerza vinculante de los tratados de derechos humanos y su doctrina, elementos pertenecientes al jus cogens o derecho internacional de los derechos humanos.

La anterior conclusión encuentra armonía con la ratio decidendi de la sentencia SU – 254 de 2013, en la cual la Corte Constitucional, hizo referencia a “… los (i) instrumentos internacionales, (ii) tribunales internacionales; (ii) (sic) el sistema interamericano y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (iii) los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y (iv) al contexto europeo, en el reconocimiento y protección de los derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad, a la reparación y a la no repetición”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional SU -254 de 2013 y del Consejo de Estado, auto de 17 de septiembre de 2013; Exp. 45092; C.J.O.S.G..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 93

DELITO DE LESA HUMANIDAD / CARACTERÍSTICA DE DELITO DE LESA HUMANIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DELITO DE LESA HUMANIDAD

Siguiendo el derrotero jurisprudencial de esta corporación, el carácter de lesa humanidad de un acto, en lo que concierne a la responsabilidad extracontractual del Estado, se deduce de la identificación de dos elementos: i) que se ejecute en contra de la población civil y ii) que se lleve a cabo en el marco de un ataque generalizado o sistemático. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 17 de septiembre de 2013; Exp. 45092; C.J.O.S.G..

DEFINICIÓN DE POBLACIÓN CIVIL / CONCEPTO DE POBLACIÓN CIVIL / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / CONVENIOS DE GINEBRA / POBLACIÓN CIVIL – Personas que no pertenecen a la fuerza pública ni son prisioneros de guerra

Dado que la Constitución de 1991 no brinda un concepto de población civil, se requiere acudir al bloque de constitucionalidad, en este caso, a lo dispuesto en el artículo 50 del protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra que, atendiendo a una descripción por negación, considera como población civil a aquellas personas que no se encuadren en las categorías de miembros de fuerzas armadas o prisioneros de guerra; de otro lado, por generalizado se entiende un ataque que causa gran cantidad de víctimas o que se dirige contra múltiples personas y, por sistemático, la existencia de una planificación previa de las conductas ejecutadas, de conformidad con lo establecido por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas.

FUENTE FORMAL: CONVENIOS DE GINEBRA – PROTOCOLO I ADICIONAL – ARTÍCULO 50

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DELITOS DE LESA HUMANIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[E]n los eventos en los que se encuentren configurados los elementos del acto de lesa humanidad habrá lugar a hacer una excepción en la aplicación del fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa, sin que dicha decisión pueda ser tenida como prejuzgamiento. En ese sentido, se tiene que, cuando se decida sobre la admisión de una demanda o en el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe el juez valorar prudentemente si encuentra elementos preliminares que le permitan aseverar, prima facie, la configuración de este tipo de conductas, caso en el cual hará prevalecer el derecho de acción y ordenará la continuación de la actuación judicial, pues en torno a la existencia o no de certeza objetiva sobre los elementos fácticos y jurídicos de la litis se debe decidir en la sentencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 17 de septiembre de 2013; Exp. 45092; C.J.O.S.G. y de la Corte Constitucional, sentencia C-115 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180

INAPLICACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DELITOS DE LESA HUMANIDAD / GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DAÑO POR CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / MUERTE Y LESIONES FÍSICAS DE LA POBLACIÓN CIVIL

[E]s posible concluir que presuntamente el homicidio del señor (…) es un delito de lesa humanidad, situación que, conforme a lo expuesto atrás, puede llegar a encuadrarse en un asunto de grave violación de derechos humanos, puesto que reúne los elementos necesarios para ello, esto es: i) fueron dirigidos contra la población civil y ii) fueron presuntamente ejecutados de forma generalizada. En consecuencia, ante la posible configuración de un acto de lesa humanidad, se deben inaplicar las reglas atinentes al fenómeno de la caducidad en el presente caso y continuar con el trámite procesal respectivo, en la medida en que se trata de una figura especial protegida por los organismos internacionales y la jurisprudencia nacional, sobretodo de conformidad con la citada sentencia de la Corte Constitucional C-115 de 1998, que indica que habrá que darle un tratamiento diferenciado a los casos en donde se produzcan graves violaciones a derechos humanos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C – 115 de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2018-02394-01 (64179)

Actor: O.C.O. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Referencia: Reparación directa

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR