Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03787-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03787-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 10-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825734773

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03787-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03787-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 10-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha10 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03787-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Autos dictados al interior de un proceso disciplinario / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPOSIBILIDAD DE CONTROVERTIR DECISIONES PROFERIDAS POR LA SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[La Sala deberá] determinar si la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales del demandante, con ocasión de los autos de 11 de septiembre de 2017 y 14 de febrero de 2019 dictados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció para controvertir las sanciones dictadas en su contra en sede disciplinaria. (…) [La Sala] advierte que, tanto el auto de fecha 11 de septiembre de 2017 como el de 14 de febrero de 2019, adoptados al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2016-00479-00, no conllevan una causal específica que permita la protección de los derechos constitucionales del accionante. En ese sentido, se debe tener presente que el artículo 111 de la Ley 270 de 1996 estableció que las decisiones adoptadas al interior de los procesos que adelantan tanto las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, son providencias judiciales cuyo control escapa del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) [Así las cosas,] [l]uego de haber analizado los argumentos plasmados por el accionante en sede de tutela, la Sala concluye que las decisiones adoptadas al interior del proceso disciplinario que se adelantó contra el [tutelante], proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no pueden ser controvertidas vía medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, con ocasión del auto que rechazó la demanda y el que resolvió el recurso de súplica contra tal decisión, no vulneró los derechos fundamentales del accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03787-00(AC)

Actor: EZEQUIEL HERNÁNDEZ CARRILLO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Agotadas las etapas consignadas en el Decreto Ley 2591 de 1991, procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida por E.H.C., actuando en nombre propio, contra el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

E.H.C., por medio de escrito radicado el 14 de agosto de 2019 en la Secretaría de esta Corporación[1], promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A., a efectos de lograr el amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso, así como los principios buena fe, doble instancia y non bis in idem.

Las mencionadas garantías las considera vulneradas por la autoridad judicial accionada, como consecuencia de las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario 11001-03-25-000-2016-00479-00, en el cual hizo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En concreto, el reparo se solicita frente al auto de 11 de septiembre de 2017, que dispuso el rechazó de plano de la demanda antes indicada; y el auto de 14 de febrero de 2019, que resolvió el recurso de súplica contra la citada decisión y confirmó la misma.

1.2. Hechos

En criterio de la Sala, los hechos relevantes para analizar el caso concreto son los siguientes:

1.2.1. Ezequiel Hernández Carrillo laboró como Juez Segundo Promiscuo Municipal en el municipio de Ortega – Tolima, cargo en el que tuvo conocimiento de tres procesos de saneamiento de la titulación de la propiedad inmueble en vigencia de la Ley 1182 de 2008.

1.2.2. Con ocasión de las decisiones adoptadas al interior de tales procesos, en los cuales accedió a las pretensiones de la demanda, se dispuso el registro de las sentencias ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guamo – Tolima.

1.2.3. Para la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guamo – Tolima no era procedente el registro de la sentencia, dado que en su criterio se habían incurrido en irregularidades frente al trámite procedimental.

1.2.4. La anterior decisión fue recurrida por el apoderado judicial de los demandantes al interior de los mencionados procesos, por lo que correspondió a la Superintendencia de Notariado y Registro resolver los mismos, confirmando la decisión.

1.2.5. En igual sentido, la Superintendencia de Notariado y Registro compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que investigara la actuación desplegada por el Juez Segundo Promiscuo Municipal en el municipio de Ortega – Tolima.

1.2.6. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima - Sala Jurisdiccional Disciplinaria con base en los anteriores hechos inició dos investigaciones disciplinarias en contra de E.H.C..

1.2.7. Frente a la investigación con radicado 73001110200020120035901 se determinó la responsabilidad disciplinaria del funcionario judicial, por lo que fue sancionado con una suspensión por el término de cinco meses en el ejercicio del cargo. La anterior sanción fue reducida a dos meses, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del recurso de apelación interpuesto.

1.2.8. En lo que concierne a la segunda investigación que cursó con radicado 73001110200020130117301, se estableció nuevamente la responsabilidad del señor H.C., por lo que por auto del 12 de agosto de 2015 emanado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se sancionó con suspensión en el cargo por el término de 10 meses; decisión que, al igual que la anterior, fue objeto de apelación ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria.

1.2.9. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima por medio de auto de 27 de octubre de 2015 indicó que la decisión había quedado en firme, por cuanto pese a que se interpuso el recurso de apelación este no fue debidamente sustentado. Con base en lo anterior, remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

1.2.10. El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, indicó que en el presente caso, dada la interposición del recurso de apelación, no es procedente agotar el grado jurisdiccional de consulta y, por ende, por auto de 16 de marzo de 2016 confirmó la decisión de declarar desierto el recurso y sin validez el trámite de consulta.

1.2.11. A partir de la citada decisión, E.H.C. promovió ante el Consejo de Estado[2] demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual pretendió atacar la validez de las decisiones adoptadas por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima que impuso la sanción de 10 meses, y la proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria de 16 de marzo de 2016, la que en últimas dejó en firme la sanción de diez meses impuesta.

1.2.12. Por auto del 11 de septiembre de 2017 el C.P. rechazó la demanda, lo anterior en razón a que la decisión que se pretendía cuestionar no era susceptible del medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

1.2.13. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso el recurso de reposición, el cual fue adecuado por el Magistrado Ponente al de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA.

1.2.14. La Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado por auto de 14 de febrero de 2019, resolvió la súplica confirmando la decisión del Magistrado Ponente, en el sentido que la providencia del 16 de marzo de 2016 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria no era susceptible de control judicial.

1.3. Sustento de la vulneración

El demandante manifiesta que la providencia de 16 de marzo de 2016, dictada por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. Lo anterior, en razón a que los magistrados Martha Patricia Zea Ramos, M.R.C.V., A.L.C.A. y R.A.G.A.; no podían ser partícipes en la mencionada decisión, dado que se encontraban inhabilitados o suspendidos para el ejercicio del cargo.

Indica que para el caso de M.P.Z.R., se encontraban vigentes dos procesos por la Sección Quinta del Consejo de Estado[3], en los cuales se ventilaba el medio de control de nulidad electoral frente al acto de nombramiento de la mencionada persona como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Relata que si bien es cierto que las decisiones adoptadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no pueden ser controvertidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; explica que en el presente asunto, dadas las circunstancias expuestas anteriormente, se amerita un estudio de fondo por parte de la autoridad judicial, puesto que la decisión que confirmó...

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