Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04483-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04483-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825734813

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04483-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04483-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha10 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04483-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 29

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / AUSENCIA DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – No se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMINZACIÓN DE PERJUCIOS – Construcción de puente vehicular / DICTAMEN PERICIAL – Perdida de intimidad / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL – Adolece de fundamentos técnicos o científicos que de manera precisa, clara, metodológica y razonada permitan concluir que los resultados allí consignados dan certeza de la existencia de un daño antijurídico causado a los accionantes

[S]e observa que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado al analizar el dictamen pericial en forma individual, consideró que adolece de fundamentos técnicos o científicos que de manera precisa, clara, metodológica y razonada permitan concluir que los resultados allí consignados dan certeza de la existencia de un daño antijurídico causado a los accionantes, consistente en la desvalorización sufrida en los inmuebles de su propiedad por la construcción del puente, el cual se hace recaer en la afectación de diversos factores como mayor ruido y polución, disminución del nivel de luz, reducción de andenes, entre otros, factores que no fueron objeto de comparación con las circunstancias anteriores a la construcción de la obra, requisito que resultaba indispensable para efectos de comprobar si hubo o no desvalorización de los bienes inmuebles de la parte actora. Ahora bien, la autoridad judicial accionada también analizó dicho elemento de convicción en conjunto con las demás pruebas que se aportaron al proceso, para lo cual llegó a la conclusión de que no se demostró el daño antijurídico en el presente asunto.(…) En ese orden de ideas, es claro que en la sentencia motivo de tacha constitucional se sustentaron las razones por las cuales no se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por una supuesta pérdida de valorización de los bienes inmuebles de los accionantes, lo que para la Sala es razonable. De hecho, en la decisión se indicaron las falencias en las que se incurrió en la elaboración de dictamen, como lo es la situación de los bienes con anterioridad a la construcción de la obra, lo que hubiese permitido establecer con claridad si se presentó un detrimento como consecuencia de dicha construcción. Frente al argumento expuesto por los demandantes consistente en que sí se demostró la pérdida de la panorámica visual, intimidad, niveles de polución y de ruido, se observa que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado consideró que las conclusiones de la prueba pericial no se tuvo en cuenta referentes objetivos y técnicos que permitieran de manera sólida conocer la situación de cada uno de los inmuebles antes de la construcción del puente y su incidencia después, sino que se limitaron a presentar sus apreciaciones frente a cada aspecto y a aportar una serie de estudios que solamente indican la situación actual de polución y ruido en el sector de los inmuebles, sin comparación con lo existente antes del puente, lo que le imposibilitó determinar si dichas situaciones fueron causadas por la obra, o si estas ya se habían presentado con anterioridad.(…) Aunado a lo anterior, se constató que en el expediente reposaban otras pruebas documentales y la inspección judicial en los predios, lo que en el marco de su autonomía la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado consideró que eran elementos materiales probatorios suficientes para generar su convencimiento sobre el asunto y así dictar una decisión de mérito.(…) Así las cosas, la parte actora no puede pretender que el juez natural del asunto ordene de oficio un tercer dictamen pericial o que se decrete otro cada vez que el fallo no resulte favorable a sus pretensiones, más aún cuando este tuvo la oportunidad para contradecirlo y no lo hizo frente a los puntos que hoy pone de presente en la acción de tutela. En consecuencia, no se vislumbra que la autoridad judicial accionada incurriera en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, por lo que se negarán las pretensiones de la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04483-00(AC)

Actor: E.M.T. VERA Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defectos fáctico, sustantivo y procedimental. Acción de reparación directa. Valoración de prueba pericial. Niega las pretensiones de la acción

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por E.M.T. de R., M.I.R.T., M.L.R.T., F.R.T., I.C.G.A., J.Y.M., B.X.P.V., P.A.P.V., L.M. de S. y la congregación Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, mediante apoderada judicial, contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y la igualdad, así como el principio de equidad, en razón a que la autoridad judicial accionada revocó la decisión del a quo, que había accedido a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negar el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por la construcción del “cruce a desnivel de la calle 15 con autopista sur” en la ciudad de Santiago de Cali.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes:

El municipio de Cali (en la actualidad Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali) inició la obra denominada cruce a desnivel de la calle 15 con autopista sur, la cual culminó en agosto de 1999.

El 28 de septiembre de 2000, con ocasión de la mencionada obra, los accionantes interpusieron demanda de reparación directa contra el municipio de Cali, con el fin de que se resarcieran los perjuicios derivados de la perdida de varios metros de anden, visibilidad desde sus ventanas, intimidad y salubridad, en razón a la polución ocasionada por el tránsito de automotores lo que aumentó la cantidad de ruido y polvo, los muros irradian rayos solares que aumenta el brillo y en las horas de la noche se genera mucha sombra, lo que conlleva un aumento de la inseguridad y reducción en el valor comercial de sus inmuebles.

En auto de 17 de noviembre de 2000, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y, posteriormente, en proveído de 28 de septiembre de 2001, dio inició a la etapa probatoria, en la cual se practicó una prueba pericial sobre los inmuebles de los demandantes, en el cual los peritos calcularon la desvalorización de los inmuebles causada por la construcción teniendo en cuenta el valor del bien inmueble antes y después de la construcción del puente.

La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Q., Cauca y Nariño, Sede Cali en providencia de primera instancia proferida el 16 de marzo de 2005, declaró administrativamente responsable al municipio de Santiago de Cali y, en consecuencia, lo condenó a pagar los perjuicios materiales sufridos a los demandantes.

Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en fallo 16 de mayo de 2016, la revocó y negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que aun cuando “los medios de prueba solicitados por la parte demandante eran los idóneos para demostrar el grado de afectación que supuestamente habían sufrido los demandantes como consecuencia de la obra pública que fue construida por el municipio de Cali, lo cierto es, que la defensa judicial de la parte actora no fue cuidadosa en verificar y comprobar que estos medios probatorios reflejaran el daño antijurídico alegado[1].

La parte actora interpuso una acción de tutela con radicado Nº. 11001-03-15-000-2016-03363, contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, con fundamento en que no se valoró el dictamen pericial rendido por los auxiliares de la justicia nombrados por el juez de primera instancia, para lo cual invocó los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 2 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la solicitud de amparo, toda vez que la autoridad judicial accionada explicó detalladamente las razones por las cuales acudiendo a la sana crítica y la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR