Auto nº 11001-03-15-000-2017-02967-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2017-02967-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825734837

Auto nº 11001-03-15-000-2017-02967-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2017-02967-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52
Fecha10 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2017-02967-02
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA / INTERPOSICIÓN DE INCIDENTE DE DESACATO - Se da por terminado

[L]a autoridad judicial accionada al encontrar elementos que viciaron el proceso ordinario, en ejercicio de sus facultades, ha proferido varias decisiones encaminadas a subsanar las nulidades procesales, de modo que tal actuación no puede entenderse como incumplimiento del fallo de tutela, comoquiera que el Tribunal no profirió sentencia de reemplazo, en razón a que observó circunstancias que afectaban el debido proceso dentro del trámite de la acción de reparación directa, máxime si se pone de presente que la Sección Cuarta de esta Corporación lo autorizó para ello. (...). [E]l Tribunal Administrativo de Arauca cumplió satisfactoriamente con lo dispuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018. En consecuencia, se dará por terminado el presente incidente de desacato interpuesto por el [actor] en contra del Tribunal Administrativo de Arauca.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02967-02(AC)A

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Y OTRO

Temas: Resuelve Incidente.

INCIDENTE DE DESACATO

La S. A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, procede a resolver el incidente de desacato promovido por el señor A.V.G. en contra del Tribunal Administrativo de Arauca ante el incumplimiento de la sentencia dictada por la Sección Cuarta el 18 de julio de 2018, mediante la cual revocó la proferida por esta S. el 15 de enero de 2018.

ANTECEDENTES

Objeto del incidente (ff. 1-3).

El 19 de septiembre de 2018 el señor A.V.G. instauró incidente de desacato en contra del Tribunal Administrativo de Arauca. Para el efecto, indicó que el Tribunal accionado no ha dado cumplimiento a la orden impartida por esta Corporación en el fallo de tutela del 18 de julio de 2018, consistente en expedir una nueva decisión donde se realice un nuevo análisis que permita la ponderación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad en el reconocimiento y liquidación del daño material y moral, en cuanto al lucro cesante y la cuantía, respectivamente.

Por lo anterior, solicitó aperturar el incidente de desacato promovido en contra del Tribunal Administrativo de Arauca, para que cumpla la orden impartida en la sentencia precitada.

CONTESTACIÓN AL INCIDENTE

Tribunal Administrativo de Arauca (Archivo PDF informe del incidente CD f. 11).

La magistrada Y.M.L.B. afirmó que con ocasión a las sentencias proferidas en el proceso de reparación directa, cuyos demandantes son el señor A.V. y otros, las entidades demandadas, es decir, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, promovieron, cada una, acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Arauca y del Juzgado Primero Administrativo de Arauca.


Indicó que la acción interpuesta por el Ejército Nacional de Colombia, con número de radicado 2017-02967 fue conocida en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, S. “A”, y en segunda instancia por la Sección Cuarta. Asimismo, explicó que la tutela instaurada por la Policía Nacional de Colombia, identificada con número 2017-03460, fue tramitada por la Sección Segunda, pero S. “B” y por la Sección Cuarta, en sede de impugnación.

Adujo que el 28 de septiembre de 2018, mediante auto, se adoptaron las órdenes impartidas en los fallos de tutela, que dejaron sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 8 de mayo de 2017, y, en consecuencia, remitió el expediente de reparación al Juzgado Primero Administrativo de Arauca para que ejecutara las acciones correspondientes, con el fin de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación.


En ese orden, señaló que el Juzgado precitado el 13 de enero de 2019 declaró la falta de competencia, anuló todo lo actuado desde el 11 de octubre de 2010 y remitió el expediente al Tribunal referido, quien el 24 de julio de 2019 avocó conocimiento, admitió la corrección de la demanda y ordenó notificar la actuación, pero dicha decisión fue recurrida por el demandante, de modo que el 23 de septiembre del año en curso fue resuelto el recurso de reposición al confirmar la decisión.


Por lo expuesto, solicitó resolver el trámite incidental de manera desfavorable, toda vez que el Tribunal Administrativo de Arauca ha cumplido con los parámetros fijados por el Consejo de Estado en las sentencias de tutela referidas.

CONSIDERACIONES

Estudio normativo y jurisprudencial del incidente de desacato

La acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario cuyo principal objetivo es la protección inmediata de derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política. En esa medida, guarda especial relevancia que las sentencias dictadas en sede de tutela sean acatadas sin demora. De allí que el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, en primera medida, faculte al juez para lograr dicha finalidad y, en segunda, a la persona que solicitó el amparo.

En efecto, el artículo 27 del citado Decreto dispone un procedimiento de cumplimiento que es iniciado de oficio por el juez, pero puede ser impulsado por el interesado o el Ministerio Público. La mencionada norma establece que en el evento en el cual la autoridad responsable del daño causado no cumpla dentro de las 48 horas siguientes la orden efectuada en el fallo, el juez se dirigirá ante el superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir e inicie un procedimiento disciplinario en su contra.

Igualmente, determina que si la autoridad se abstiene de cumplir después de transcurridas otras 48 horas, el juez ordenará abrir un proceso contra el superior y adoptara las medidas necesarias para lograr el cumplimiento del fallo. Adicionalmente, señala que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. Al respecto, el artículo 52 ibídem faculta al accionante para solicitar el cumplimiento del fallo mediante el incidente de desacato, en los siguientes términos:

«La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de...

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