Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02871-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02871-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825734857

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02871-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02871-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha10 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02871-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DE REVISIÓN DE ACUERDOS MUNICIPALES / ATRIBUCIÓN DE LOS GOBERNADORES PARA REVISAR LOS ACUERDOS EXPEDIDOS POR ENTES TERRITORIALES / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - No se afectó / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN

[La Sala deberá determinar si] ¿[i]ncurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en defecto procedimental absoluto por violación del principio de congruencia al proferir la sentencia de 16 de mayo de 2019, porque analizó la falta de competencia del municipio para establecer una amnistía tributaria, argumento que no fue alegado por la gobernadora del departamento del Valle del Cauca? Y, en consecuencia ¿vulneró el derecho de defensa y contradicción de la entidad actora, puesto que no contó la posibilidad de plantear argumentos defensivos contra los motivos que sustentaron la declaratoria de inexiquibilidad parcial del artículo 5 del Acuerdo 458 de 2019? (…) [L]a Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en defecto procedimental absoluto por desconocimiento del principio de congruencia, porque, en aplicación de las facultades con las que cuenta en los procesos de revisión, analizó la constitucionalidad del articulo demandado y lo encontró inexequible, en otras palabras, garantizó la supremacía constitucional. (…) [Asimismo,] la Sala concluye que, contrario a lo afirmado por la actora, el tribunal planteó argumentos respecto a la competencia con la que contaba el concejo para proferir la norma cuestionada y que lo establecido no correspondía a una amnistía tributaria, puntos que fueron parte del análisis realizado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. De ahí que no exista una vulneración al derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02871-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el municipio de Santiago de Cali, contra la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado el 25 de julio de 2019, que negó el amparo solicitado por la parte actora.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El municipio de Santiago de Cali interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó:

“Se deje sin efecto la sentencia del 16 de mayo de 2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA (…), dentro del proceso de acción de revisión de acuerdos bajo el radicado No. 76001-23-33-000-2019-00157-00 que promovió EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA contra el ente territorial.”[1]

2. Hechos

De la revisión de los expedientes, la Sala destaca los siguientes hechos:

El 23 de enero de 2019, el Concejo Municipal de Santiago de Cali profirió el Acuerdo No. 458 “por medio del cual se adoptan medidas temporales previstas en la Ley 1943 de 2018, se reduce transitoriamente la tasa de los intereses moratorios de impuestos de conformidad con la Ley 788 de 2002 y se dictan otras disposiciones”, que fue sancionado por el alcalde municipal el 24 de enero de 2019 y publicado el 25 de enero de ese mismo año.

De conformidad con el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política[2], el referido acuerdo fue enviado al Gobernador del Valle del Cauca para su revisión constitucional y legal.

La Gobernadora del Valle del Cauca, con fundamento en el numeral 4 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011[3] y el artículo 130 del Decreto 1333 de 1986[4], remitió el acuerdo al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el objeto que se declarara la ilegalidad del artículo 5, específicamente, del texto que se subraya:

“Artículo 5° REDUCCION TRANSITORIA DE LA TASA DE INTERES MORATORIO PARA OBLIGACIONES POR IMPUESTOS. Desde la vigencia del presente acuerdo y hasta el 31 de octubre de 2019, la tasa de interés moratorio aplicable a obligaciones por impuestos adeudados al ente territorial, establecida en el artículo 33 del acuerdo 0434 de 2017, será la vigente para efectos al momento del pago, reducida así (…)”

Al respecto, señaló que el referido aparte es contrario a los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario, porque las autoridades territoriales no tienen competencia para liquidar los intereses moratorios a la tasa vigente al momento del pago de la obligación fiscal, pues estos intereses se causan diariamente a la tasa vigente certificada por la Superintendencia Financiera. De igual forma, consideró que el concejo no tenía competencia para modificar la forma de liquidar la tasa de intereses moratorios, pues esa competencia radica exclusivamente en el Congreso de la República.

El 16 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la inexequibilidad parcial del artículo 5 del Acuerdo 458 de 2019, específicamente, los apartes subrayados a continuación:

“Artículo REDUCCIÓN TRANSITORIA DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO PARA OBLIGACIONES POR IMPUESTOS. Desde la vigencia del presente acuerdo y hasta el 31 de octubre de 2019, la tasa de interés moratorio aplicable a obligaciones por impuestos adeudados al ente territorial, establecida en el artículo 33 del acuerdo 0434 de 2017, será la vigente para efectos al momento del pago, reducida así:

a) En un noventa por ciento (90%) cancelando la totalidad del capital adeudado, desde la vigencia del presente acuerdo y hasta el 30 de junio de 2019; y

b) En un sesenta por ciento (60%) si el pago se realiza desde el 1 de julio hasta el 31 de octubre de 2019.

Igualmente el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que pretenda acceder al beneficio de que trata el presente artículo tendrá la opción de escoger las vigencias a las cuales aplicar el pago, siempre y cuando cancele la totalidad de la vigencia adeudada. Quienes tengan acuerdos de pago por impuestos, podrán acogerse a la reducción de la tasa de interés moratoria establecida en el presente artículo, cancelando la totalidad del saldo del acuerdo que hayan suscrito.

P.. A partir el 1 de noviembre de 2019, la tasa de interés moratoria aplicable a obligaciones fiscales adeudadas al ente territorial será la establecida en el artículo 33 del acuerdo 0434 de 2017.”

Explicó la diferencia entre las amnistías y los beneficios tributarios, así como la competencia de los municipios para su otorgamiento. Al respecto, advirtió que, acorde con lo previsto en el artículo 294 de la Constitución Política, las entidades territoriales solamente pueden establecer beneficios tributarios respecto de impuestos territoriales, pero no pueden establecer amnistías tributarias.

En este contexto, frente al caso concreto, manifestó que era necesario determinar si el Concejo Municipal de Santiago de Cali estaba facultado para reducir la tasa de interés moratorio sobre obligaciones tributarias ya consolidadas.

Consideró que del texto del artículo 5 del Acuerdo 458 de 2019 era posible concluir que se trataba de la concesión de una amnistía tributaria, porque se acordaba condonar el pago de un 10 % o un 40 % de los intereses sobre impuestos de vigencias que ya se habían causado y consolidado.

Por lo anterior, consideró que se inobservó lo contemplado en el artículo 294 superior, porque los entes territoriales no tienen competencia para fijar amnistías tributarias.

El municipio de Santiago de Cali solicitó aclaración del fallo, porque no tenía certeza de la tasa de interés moratorio que debía aplicar a las obligaciones derivadas de impuestos.

El 20 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aclaró el fallo en el sentido de precisar que la tasa de interés moratorio que debía aplicarse era la prevista en el artículo 33 del Acuerdo No. 434 de 2017, que reprodujo lo previsto en el artículo 635 del Estatuto Tributario.

3. Argumentos de la acción de tutela

En concreto, los argumentos fueron:

Señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en violación directa de la Constitución Política, porque fundamentó la decisión cuestionada en argumentos distintos a los alegados por la gobernadora del Valle del Cauca, es decir, violó la competencia funcional que tenía, pues el estudio del acuerdo debió limitarse las objeciones presentadas por la gobernadora del Valle del Cauca.

Alegó que, por ese motivo, no pudo ejercer el derecho de defensa y contradicción frente a las razones por las que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la inexequibilidad parcial del artículo 5 del Acuerdo No. 458 de 2019.

Advirtió que las reducciones de la tasa de interés moratorio propuestas en el referido acuerdo no exoneran del pago de la obligación tributaria principal, sino de un porcentaje de las sanciones impuestas. De ahí que el acuerdo resultaba ajustado a la norma.

Expresó que la decisión judicial controvertida le ocasiona un perjuicio irremediable porque limita los ingresos del municipio destinados al cumplimiento de los objetivos trazados en el Plan de Desarrollo Municipal.

4. Trámite previo

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