Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04635-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04635-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825735017

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04635-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04635-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha10 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04635-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE INCIDENCIA DE LA PRUEBA – Alegada como desconocida / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA – Bajo el principio de autonomía judicial y las reglas de la sana crítica y la experiencia / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – No se acreditó / MUERTE DE CIUDADANO – Con arma de dotación oficial durante operativo del Ejército Nacional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


Los demandantes afirmaron que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, porque consideraron que la autoridad judicial accionada omitió el radiograma, el bosquejo topográfico, el álbum fotográfico del CTI, la orden de operaciones No. 76 “SIRIA”, los testimonios de [A.H.V.], [A.J.T.], [G.O.], [J.P.G.M.], [L.M.G.C.] y [D.M.A.] y la Resolución de 5 de junio de 2009 (…)Al analizar la providencia motivo de tacha constitucional se observa que, tal como lo afirman los demandantes, no fueron mencionadas por la autoridad judicial accionada, a pesar de que se aportaron en debida forma al proceso, circunstancia que no lleva a que se configure un defecto fáctico, pues no incidían o no aportaban elementos de juicio que le permitiera al juez natural concluir que existía responsabilidad del Estado. Igualmente, se advierte que al momento de estudiar los diferentes medios de convicción, el ordenamiento jurídico no dispone de una norma que obligue al juez valorar de manera individual cada una de las pruebas que se aportan al proceso, quien cuenta con un amplio margen de apreciación probatoria con base en los principios racionalidad y las reglas de la sana crítica y la experiencia (…) La Sala observa que el análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada fue en ejercicio de la autonomía que goza el juez natural del asunto, sin que se observe algún estudio irracional o apartado de la sana crítica y las reglas de la experiencia. Cuestión diferente, es que las pruebas no demostraron que existía la responsabilidad del Estado por la muerte de los familiares de los demandantes. Es necesario recordar que la providencia atacada es una decisión de reemplazo que se dictó en cumplimiento de un fallo de tutela que ordenó tener en cuenta el informe ejecutivo de 24 de abril de 2017 del Fiscal 57 de Unidad de Derechos Humanos, prueba que debía estudiarse en conjunto, lo cual realizó la autoridad judicial accionada. En efecto, consideró que dicha prueba no genera la certeza suficiente para deducir la responsabilidad del Estado por los daños que alegaron los demandantes, pues, por un lado, se trata del criterio que tiene el fiscal investigador (y no el juez penal) frente al hecho que averigua y, por otro lado, obedece al juicio que ese órgano hace en un proceso que aún se encuentra en trámite y que no ha concluido con una decisión definitiva. (…)Igualmente, al estudiar en conjunto dicha diligencia con las demás pruebas, como la de balística, en la que se estableció la descripción técnica de la materialización de trayectorias, y concluyó que los disparos que recibieron los fallecidos fueron a larga distancia, no es posible concluir que se estaba ante un caso de ejecución extrajudicial, por más que se pretenda demostrar a través de elementos indiciarios.


DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – Ausencia de ejercicio probatorio / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la Víctima


[S]e observa que las sentencias que se trajeron a colación se desarrollan una regla jurisprudencial tendiente a la flexibilización del ordenamiento probatorio cuando este de por medio graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. (…)En las mencionadas providencias, se logró demostrar la responsabilidad del Estado por medios probatorios indirectos, mientras que en el caso que ocupa la atención de la Sala, la autoridad judicial accionada, después del estudio probatorio, consideró que se configuró el hecho exclusivo de la víctima (…)En ese orden de ideas, es claro que son casos que difieren, sobre todo en el aspecto probatorio, pues los interesados lograron demostrar por medio de pruebas indiciarias que se había cometido unas ejecuciones extrajudiciales, lo que no ocurrió en el proceso de los accionantes. De hecho, la autoridad judicial accionada les recalcó que “no cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 177 del C. de P.C., en tanto no aportó al expediente evidencia alguna de la falla en el servicio que predicó respecto de la Administración”. Por consiguiente, no se configura el defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado por los demandantes



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04635-00(AC)


Actor: L.V. DE ARCILA Y OTROS


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A




Temas: Tutela contra providencia judicial. Defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Acción de reparación directa. Decisión de reemplazo. Muerte en combate. Culpa exclusiva de la víctima. Niega las pretensiones de la acción


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por L.V. de A., Ruby Esmeralda Arcila Velasco, Y.Y.A.V., A.A.V., M.E.B.G. y Bibiana María Arcila Vélez, en representación de la menor Karem Mireya Arcila Arcila, quienes actúan mediante apoderado judicial, contra la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, con la sentencia de reemplazo de 19 de julio de 2018, que confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de no declarar la responsabilidad del Estado por la muerte del señor D.A.O.B., quien falleció en un combate con el Ejército Nacional.



I. ANTECEDENTES


  1. Hechos


De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes:


El 8 de septiembre de 2007, fallecieron los señores Jamil Aurelio Arcila Velasco y D.A.O.B., como consecuencia de las lesiones que le generaron varios disparos de arma de fuego de uso privativo del Ejército Nacional, en el marco de las operaciones contrainsurgentes realizadas en la vereda Yarumal, por lo que fueron presentados como bajas durante el enfrentamiento.


Los demandantes interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, al considerar que los señores A.V. y O.B. no hacían parte de ningún grupo insurgente.

El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia de 10 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que se demostró que los militares respondieron a los disparos que provenían de los occisos, por lo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima.


Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en fallo de 22 de junio de 2017, confirmó la decisión de primera instancia, bajo los mismos argumentos.


La señora Marleny Emilia Becerra Gutiérrez presentó acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, al considerar que se incurrió en defectos fáctico y en decisión sin motivación, pues realizó un análisis limitado de las pruebas y dejó de lado el abundante material probatorio, como la prueba indiciaria y la de oficio decretada mediante auto de 23 de marzo de 2017, que al ser analizado en conjunto le habría permitido llegar a una decisión diferente. Igualmente, sostuvo que se evidenció una falta de motivación al no presentar las razones de su determinación y del cambio jurisprudencial que tal decisión implicaba.


La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 5 de abril de 2018, negó las pretensiones de la solicitud de amparo, con sustento en que la autoridad judicial accionada analizó en debida forma los elementos de convicción, de los cuales le generaron la certeza de que el señor Diego Alberto Osorio Becerra, portaba un arma y que esta fue accionada al notar la presencia de los integrantes del Ejército Nacional, sin que la autoridad judicial accionada concluyera u observara a favor de la demandante, algún indicio.


Por otra parte, indicó que el oficio Nº 1468 de 28 de abril de 2017, de la Fiscalía General de la Nación, el cual se allegó en razón a la prueba de oficio decretada mediante auto de 23 de marzo de 2017, no fue mencionado en el fallo por parte de la autoridad judicial accionada. Sin embargo, consideró que el oficio contiene la información sobre las actuaciones que ha realizado el ente acusador durante la investigación preliminar que se realiza contra los integrantes del Ejército Nacional, sin que se pueda llegar a una conclusión que permita establecer la responsabilidad del Estado y, por tanto, no incidía en la decisión atacada.


La anterior decisión fue impugnada por la señora Marleny Emilia Becerra Gutiérrez. La Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo de 7 de junio de 2018, la revocó y accedió a las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se valoró la prueba de oficio decretada mediante auto de 23 de marzo de 2017, relativa al informe remitido por la Fiscalía General de la Nación e incorporado a través de Oficio Nº 1468 de 28 de abril de 2017, la que consideró que incidía en la sentencia que se dejó sin efectos, dado que tendría la capacidad de variar el contenido de la misma.


En cumplimiento de lo anterior, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado profirió la decisión de reemplazo el 19 de julio de 2018, en la que confirmó la decisión de...

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