Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02902-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02902-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 10-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825735145

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02902-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02902-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 10-10-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha10 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02902-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DE REEMPLAZO / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REVISIÓN DE TUTELA / SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / CASO FALSO POSITIVO / INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCIÓN DE TUTELA / MEDIO JUDICIAL INEFICAZ - Para el caso / CUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala considera que no le asiste la razón al juez constitucional a quo en cuanto consideró que como el cargo expuesto por la parte actora hace referencia al cumplimiento parcial del fallo de tutela SU-062 de 2018, se debía acudir ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado para que con fundamento en los artículos 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 esta verificara el cumplimiento integral de la orden de tutela y la plena garantía de los derechos fundamentales que fueron amparados por la Corte Constitucional. (…) En efecto, por regla general el mecanismo para cumplir un fallo de tutela es el incidente de desacato, sin embargo, en el presente caso el mismo no resulta suficientemente idóneo, pues requeriría el agotamiento del trámite incidental y no podría terminar con la orden de dictar una nueva sentencia teniendo en cuenta las pruebas que se estudiaron en esta oportunidad, (…) ni la orden de reapertura del proceso penal adelantado contra los militares que participaron en los hechos (…). Tampoco podría el juez del incidente disponer que se allegaran al expediente del proceso ordinario de reparación directa todos los medios de convicción que aquí se valoraron, para concluir que efectivamente nos encontramos ante un caso que involucra graves violaciones de derechos humanos. (…) Adicionalmente, la Sala advierte que al dictar la sentencia del 29 de noviembre de 2018 la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación no contaba con el fallo condenatorio proferido en sede penal contra el paramilitar desmovilizado (…), ni tenía conocimiento de que se había dispuesto reabrir todos los procesos contra los militares, habiendo estudiado el caso desde la perspectiva de la causal de revisión invocada que correspondía a la de haberse sustentado la decisión en documentos falsos o adulterados, por lo que la Sala no advierte que con la misma se hayan vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. En consecuencia, la protección que la Sala debe disponer en este caso, por razones de efectividad de los derechos que se involucran, deberá comprender el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar el 18 de junio de 2009, en el proceso ordinario de reparación directa y el proferido el 29 de noviembre de 2018 en el recurso extraordinario de revisión, este último, no por considerarse incurso en defecto alguno, sino como consecuencia de dejarse sin efectos el fallo cuya infirmación se pretendía. (…) [A]l evidenciar la necesidad de conceder el efectivo alcance a la protección constitucional y convencional especial que se les concedió a los actores por la naturaleza de los hechos involucrados, teniendo en cuenta las pruebas a las que se hizo referencia y que fueron señaladas en esta oportunidad, corresponde superar el requisito de subsidiariedad y amparar los derechos fundamentales y convencionales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la reparación integral, a la verdad a la garantía de no repetición, por lo que se torna imperativo dejar sin efectos las sentencias referidas, con el fin de que se dicte una de reemplazo –se reitera en la segunda instancia del proceso ordinario de reparación directa, teniendo en cuenta el análisis efectuado por la Sala en esta oportunidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02902-01(AC)

Actor: JOAQUÍN VALDERRAMA CHASOY Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Y OTRO

Referencia: TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial – flexibilización del estudio de la tutela en casos de graves violaciones de derechos humanos – Cumplimiento de un fallo de tutela dictado por la Corte Constitucional – Ampara derechos constitucionales y convencionales de las víctimas incluido el derecho a la verdad

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 17 de julio de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, que rechazó por improcedente la acción de tutela[1].

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 19 de junio de 2019[2], los ciudadanos J.V.C., C.A.R.V., José Roberto Valderrama Ruidíaz, Merelyn Ruidíaz Vanegas y Jamides Alfonso Valderrama Ruidíaz, por intermedio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. Tales derechos los consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia del 29 de noviembre de 2018, dictada por la referida autoridad judicial que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los accionantes contra la providencia del 18 de junio de 2009 del Tribunal Administrativo del Cesar, que, a su vez, revocó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar el 24 de enero de 2008 que había accedido a las pretensiones de la demanda presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, R.. 20001-23-31-000-2005-00656-01 (41.222).

1.2. Pretensiones

3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó:

“Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, REPARACIÓN INTEGRAL, GARANTÍA JUDICIAL DEL PLAZO RAZONABLE, violados por la SUBSECCIÓN “A” DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO y, en consecuencia, ordenar que en un término no mayor a 48 horas se ordene dejar sin efectos la sentencia del 18 de junio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de reparación directa promovido por CARMEN ALICIA RUIDIAZ VANEGAS Y OTRO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL bajo el radicado 20001233100020050065601, mediante el cual revocó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, el 24 de enero de 2008, en el proceso de reparación directa, Radicación No. 20001233100020050065601. En consecuencia, DEJAR en firme la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el 24 de enero de 2008, que declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte de JAIDER DEL CARMEN VALDERRAMA RUIDIAZ, así como a la integridad física y moral establecidos en los artículos 5 y 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos[3]

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

1.3.1. Hechos relacionados con la acción de reparación directa

4. El 18 de marzo de 2005, los señores Carmen Alicia Ruidíaz Vanegas, Merelyn Yuranis Ruidíaz Vanegas, J.R.V.R., Jamides Alonso Valderrama Ruidíaz, J.V.C., L.V.M., Armando Ruidíaz Vanegas, D.D.R.V., F.R.V., Rafael Ruidíaz Vanegas y L.A.R.V. presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

5. La parte actora solicitó que i) se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades públicas demandadas por la muerte de J.d.C.V.R. ocurrida el 22 de marzo de 2003, en el marco de una operación militar ejecutada por el Ejército Nacional, pero que, según los accionantes corresponde a un “falso positivo” y, como consecuencia de lo anterior, ii) se condene a las demandadas al pago de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados.

6. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 24 de enero de 2008, concluyó que el daño antijurídico reclamado en la acción de reparación directa se produjo como consecuencia de la falla del servicio, por lo que declaró responsable a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional por la muerte del familiar de los demandantes y, en consecuencia, la condenó al pago de la indemnización correspondiente.

7. El a quo del proceso ordinario valoró las pruebas allegadas a la actuación, entre ellas el protocolo de necropsia, confrontado con el registro fotográfico y el acta de levantamiento de cadáver, describiendo ampliamente las prendas de vestir que tenía la víctima V.R., para concluir que “se desdibuja inicialmente el dicho el ente demandado de que pertenecían a grupos al margen de la ley y no a personal civil”, conclusión que corrobora con las declaraciones de los testigos que fueron recibidas en el plenario y que dan cuenta que se trataba de un joven de veintidós años que estudiaba de noche y en el día realizaba oficios varios para ayudar a la manutención de su familia, tales como pintura, peluquería, etc.

8. Señaló que la apreciación en su conjunto de las pruebas indiciarias, toda vez que no existe prueba directa, permiten inferir que el occiso no pertenecía al grupo armado al margen de la ley y que por la forma como ocurrieron los hechos, no aparece acreditado el enfrentamiento armado del que dan...

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