Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02263-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02263-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 10-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825735153

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02263-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02263-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 10-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha10 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02263-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 161

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FACTICO - No se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL


La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales con la sentencia de 10 de abril de 2019, proferida por el Tribunal demandado, mediante la cual revocó el fallo de 12 de febrero de 2014, que había accedido a la demanda instaurada contra la sociedad Centrales Eléctricas de Nariño S. A. ESP para, en su lugar, declarar la caducidad de la acción. […]. [L]a Sala encuentra configurado el defecto fáctico alegado, puesto que se observa que el Tribunal demandado incurrió en una indebida valoración de [algunos] documentos probatorios allegados al plenario que daban cuenta de la disparidad respecto de la fecha de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial. […]. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado, que accedió al amparo solicitado por encontrar configurado el defecto fáctico por la indebida valoración probatoria en la sentencia demandada del 10 de abril de 2019, que revocó el fallo de 12 de febrero de 2014, que había accedido a la demanda instaurada contra la sociedad Centrales Eléctricas de Nariño S. A. ESP para, en su lugar, declarar la caducidad de la acción.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 161



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02263-01(AC)


Actor: F.C.M. Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO


Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico. Caducidad del medio de control de reparación directa. Conciliación prejudicial. Confirma el fallo impugnado.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo de 8 de agosto de 2019, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual accedió al amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

  1. La petición de amparo


Por escrito radicado el 21 de mayo de 2019 ante la Secretaría General de esta Corporación, la señora Felisa Chiriboga Montaño y otros1, quien actúa por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.


Los consideró vulnerados con ocasión de la expedición de la sentencia de 10 de abril de 2019, proferida en segunda instancia por dicha Corporación dentro del proceso de reparación directa 52001-33-33-008-2012-00039-01, mediante la cual revocó el fallo de 12 de febrero de 2014, emitido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, que había accedido a la demanda instaurada contra la sociedad Centrales Eléctricas de Nariño S. A. ESP para, en su lugar, declarar la caducidad de la acción.


La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:


  1. H.


Informó que junto a otras personas instauró acción de reparación directa contra la empresa Centrales Eléctricas de Nariño S. A. ESP, en adelante, CEDENAR, con el fin de obtener el reconocimiento de perjuicios con ocasión del accidente sufrido por su hija de once años al tocar accidentalmente un cable de energía eléctrica que rozaba con la pared de la terraza de su casa, lo que le generó graves quemaduras, electrocución, lesiones y secuelas, entre otras consecuencias físicas y psicológicas.


Refirió que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, a través de sentencia de 12 de febrero de 2014, declaró administrativamente responsable a CEDENAR por los perjuicios causados a la menor de edad, a su madre y a su hermana, al mismo tiempo que reconoció perjuicios morales, daño a la vida en relación, daño emergente y lucro cesante.


Expuso que tras haber sido apelada dicha decisión por la parte demandada, el Tribunal Administrativo de Nariño, en fallo de 10 de abril de 2019, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, declaró configurada la caducidad del medio de control de reparación directa con sustento en que:


«…entre el 26 (sic) de abril de 2010 (ocurrencia del hecho) y el 27 de noviembre de 2011 (solicitud conciliatoria trascurrieron 1 año, 7 meses y 1 día. Es decir, restaban 4 meses y 29 días para que operara el fenómeno de caducidad. La constancia de que trata el literal b) del artículo 30º del Decreto 1716 de 2009 se emitió el 14 de febrero de 2012. 6.5. Ahora bien, súmese a la fecha en que se expidió la constancia de no acuerdo (14 de febrero de 2012) el tiempo restante para el fenecimiento de la acción (4 meses, 28 días), arrojando como fecha última para ejercicio del medio de control el 12 de julio de 2012. Sin embargo y, como bien se advirtió, la demanda fue presentada el 23 de julio de 2012, es decir, con 11 días de extemporaneidad…»


  1. Sustento de la petición


Indicó que el Tribunal demandado incurrió el defecto fáctico por indebida valoración de la solicitud de conciliación prejudicial, toda vez que tuvo como fecha de su presentación el 27 de noviembre de 2011, cuando esta se radicó el 27 de octubre de 2011, esto es, un mes antes.

Anotó que solo tuvo en cuenta la constancia de conciliación prejudicial emitida por la Procuraduría 35 Judicial II de Pasto, visible a folio 66 del proceso de reparación directa, en la cual se adujo erróneamente que la petición de conciliación se presentó el 27 de noviembre de 2011, fecha a partir de la cual se contó el término de la caducidad, pero no valoró las demás actas proferidas en el trámite, en especial la prórroga de las diligencias preconciliatorias, ni ordenó pruebas adicionales que pudiesen aclarar la inconsistencia de las fechas y en las que se precisaba que, efectivamente, la solicitud de conciliación se radicó el 27 de octubre de 2011.


Refirió que la demanda de reparación directa no se encontraba caducada, dado que en el expediente se encuentra demostrado que los hechos objeto del medio de control ocurrieron el 25 de abril de 2010, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 27 de octubre de 2011, lo que suspendió dicho término hasta por tres meses de conformidad con los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y del Decreto 1716 de 2009, por lo cual el plazo para radicar la demanda iba hasta el 26 de julio de 2012; luego, al haber sido instaurada el 23 de julio de 2012, esta fue oportuna.


  1. Trámite en primera instancia


Por auto de 11 de junio de 2019, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la demanda de la referencia, ordenó su notificación a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Nariño, a la sociedad Centrales Eléctricas de Nariño S.A. ESP y a la Previsora S. A., al tiempo que les otorgó el plazo de dos (2) días para contestar la solicitud de amparo.


De igual forma, tuvo como actoras, además, a las señoras N.V. y C.A.O.C., en atención a la inadmisión de la demanda realizada mediante providencia de 28 de mayo de 20192 y a su posterior subsanación3.


  1. Contestaciones


5.1. El Tribunal Administrativo de Nariño, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, manifestó que esta se encuentra debidamente motivada en aspectos jurídicos y fácticos, por lo que no puede predicarse la existencia de una vía de hecho.


5.2. La sociedad Centrales Eléctricas de Nariño S. A. ESP, por conducto de apoderado judicial, señaló que no es responsable de los hechos objeto de demanda de reparación directa pues estos se dieron por culpa de un tercero o ante la acción imprudente y negligente de la víctima.


Agregó que en la constancia de agotamiento del trámite conciliatorio, la Procuraduría 35 Judicial II de Asuntos Administrativos certificó que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 27 de noviembre de 2011, y la parte actora no aportó prueba que desvirtuara lo anterior.


  1. Sentencia de primera instancia


A través de providencia de 8 de agosto de 2019, la Sección Cuarta de esta Corporación accedió al amparo solicitado, en el sentido de dejar sin efectos la sentencia de 10 de abril de 2019, proferida por el Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR