Sentencia nº 7001-23-31-000-2004-01237-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 825735249

Sentencia nº 7001-23-31-000-2004-01237-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Octubre de 2019

Fecha07 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número : 7001 - 23 - 31 - 000 - 2004 - 01237 - 01(44255)

Actor: LUZ D.B.B. Y OTROS.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: Imputación del daño al Estado

Síntesis del caso: El señor Y.R.B.S. fue asesinado el 10 de octubre de 2003 cuando, en ejercicio de su oficio de mototaxista, transportaba al C.A.J.M...M., quién también resultó muerto.

Conoce la Sala del recurso de apelación presentado por el demandante, contra la sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal administrativo de Sucre, el 26 de enero de 2012.

§ Contenido: 1. Antecedentes y Consideraciones

1. ANTECEDENTES

El 1 de octubre de 2004, el apoderado de la parte actora, ejerció acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Solicitó que la demandada fuera declarada responsable por el asesinato de Y.R.B.S. y que, como consecuencia, se indemnizaran los perjuicios morales y materiales, y el daño en la vida de relación padecidos por los demandantes (la cónyuge del señor B., sus dos hijos menores de edad, sus padres, y sus seis hermanos).

En la demanda se afirmó que el 10 de octubre de 2003, Y.R.B. trasportaba en su mototaxi al Concejal A.J.M.M., desde el perímetro urbano de Ovejas hacia su residencia en la Vereda de Osos. En un punto conocido como El Charcón, “sujetos que portaban armas de largo alcance y vestuario militar... sin mediar palabra procedieron a darle muerte al referido concejal y de paso, para evitar testigos, al conductor de la moto...”.

El apoderado de la parte demandante sostuvo que la víctima era mototaxista y era muy querido por todos en el pueblo. Que el Concejal era respetado, pero que el 10 de agosto de 1998 miembros del BCI #3 habían allanado su residencia y lo habían señalado como guerrillero de la Corriente de Renovación Socialista. Este señalamiento hizo que la violencia de la región lo afectara de manera más intensa.

Según la demanda, las muertes fueron producto de la negligencia de las autoridades, que incumplieron su obligación de proteger los derechos a la vida e integridad personal de las víctimas. Insistió en que era de público conocimiento la violencia en Montes de M., que se había cobrado muchas vidas, entre ellas las de varios transportadores, sin que el Gobierno hubiese hecho algo para detenerla.

El apoderado sostuvo que el daño era imputable a la demandada porque estaba en la obligación de proteger a los ciudadanos ante “el peligro que acechaba a los habitantes de Ovejas y en especial al gremio transportador”. Sin embargo, afirmó, no adoptaron medidas para disminuir los efectos de la violencia.

En la demanda, el apoderado aseguró que el daño, en este caso, fue la muerte del señor B. y que fue el resultado de la omisión del Estado en proteger su derecho a al vida “ya que las autoridades conocían plena y absolutamente las andanzas de grupos al margen de la ley y la crueldad de su obrar” en la región. Sostuvo que hubo una falla en el servicio por omisión, “al no prestarle el Estado protección a los habitantes” de los Montes de M., “a sabiendas” de que sus vidas corrían peligro. Afirmó que “de no haber existido el hecho falente de la Administración no habría ocurrido...” la muerte del señor B..

Según la posición que mantuvo la parte demandante, el daño era imputable al Estado bajo cualquiera de las “teorías” de la responsabilidad conforme a una sentencia de esta Corporación, según la cual los organismos policivos no son sujetos pasivos “entregados a la espera impasible de la petición por parte del miembro de la comunidad, que la necesitara, sino que por el contrario deben observar una actitud de permanente alerta determinada por las circunstancias de cada momento que vivía la colectividad”.

El 8 de abril de 2005, la Policía Nacional contestó la demanda. Se opuso a todas las pretensiones porque, en su concepto, no se probó ningún elemento de la responsabilidad. Recalcó el comportamiento ejemplar de los miembros de la institución y la imposibilidad de exigirles lo imposible. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causalidad entre la falla y el daño, y hecho de un tercero.

El Tribunal Administrativo de Sucre, resolvió el caso en primera instancia mediante sentencia de 15 de diciembre de 2011. El Tribunal consideró que el problema jurídico consistía en determinar si había responsabilidad de la demandada por la omisión del cumplimiento de su deber legal de vigilancia y protección, y si esa omisión produjo la muerte del señor B..

En la sentencia de primera instancia, el Tribunal determinó que las pruebas no daban certeza sobre la existencia de una omisión de la Policía que hubiera permitido la muerte del señor B.. Consideró que debió haberse acreditado que la situación de amenaza o vulneración era cierta, concreta, determinada y previsible en las circunstancias de tiempo y lugar, “porque el modo delincuencial siempre es sorpresivo”. En el caso concreto, en concepto del Tribunal, no se acreditó que las víctimas fueran objetivo de los alzados en armas, que hubiesen solicitado protección o que tuvieran amenazas en su contra.

“Debió acreditarse una de estas causales:

Que contra la persona muerta existían amenazas o atentados previos.

Que estas circunstancias fueron puestas en conocimiento de autoridad competente, y que a su vez estas autoridades no emplearon los medios idóneos y suficientes para proteger la vida del occiso.

Que el orden público de la Zona del municipio de Ovejas - vereda de Osos, para la época de los hechos (10/10/03) haya sido declarado perturbado o zona roja, por la presencia de grupos terroristas o al margen de la ley.

Que en la comisión de la conducta delictiva participó por acción o por omisión, un agente activo de las fuerzas militares”.

Dado que no se acreditó ninguna de esas circunstancias, el Tribunal decidió que no era posible imputar al Estado el daño, por falla en el servicio.

Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2012, la parte demandante presentó recurso de apelación. Aseguró que frente al derecho a la vida el Estado tiene obligaciones de respeto y protección, que la obligación de respeto del derecho a la vida es de resultado y que aunque el Consejo de Estado haya afirmado que la protección sólo tiene esa naturaleza en casos de relaciones de especial sujeción, lo importante “es la consecuencia de la inexorable responsabilidad del Estado”.

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 2.1.Presupuestos procesales. 2.2. Presupuestos probatorios. 2.3. Análisis sustantivo. 2.4 Costas

2.1 Presupuestos procesales

En este caso, demandaron por la muerte del señor R.B.S., su cónyuge L.D.B.B., sus hijos menores M.C.B.B. y J.A.B.B.; sus padres C.A.S. de B. y A.J.B.M.; sus hermanos M.E.B.S., C.B.S., A.A.B.S., H.A.B.S., J.L.B.S. y J.C.B.S.. El parentesco de los demandantes con la víctima está acreditado en los respectivos registros civiles de matrimonio y de nacimiento, y con él la legitimación en la causa activa.

La demanda fue dirigida contra la Nación - Ministerio de Defensa- Policía Nacional, como entidad encargada de garantizar la vigilancia y protección la vida de sus habitantes del territorio colombiano, por lo que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa pasiva.

El artículo 136.8 del C.C.A., establece el término de caducidad de la acción, y dispone que “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación...

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