Auto nº 25000-23-36-000-2016-01948-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 825735285

Auto nº 25000-23-36-000-2016-01948-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Octubre de 2019

Fecha07 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., siete (07) de octubre del año dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01948-01(61934)

Actor : W.M. PARIS Y OTRO

Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE HÁBITAT

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011

Procede el despacho a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión emitida el 29 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró terminado el proceso por encontrar acreditada la excepción denominada ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control (fol. 119 - 120 c.ppl.).

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2016 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , los señores W.M.P. y R.A.M.P. , actuando por intermedio de apoderad o judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la ciudad de Bogotá Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría del Hábitat , con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas - se hace una transcripción literal de las pretensiones en sus partes relevantes - (fol. 16 a 17 c.1):

PRIMERA: Que se DECLARE la responsabilidad administrativa de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRE TARÍ A DISTRITAL DEL HÁBITAT , por los daños, perjuicios y sus correspondientes actualizac i ones, causados en forma conjunta a mi poderdante W.M.P. y al suscrito R.A.M.P., en su calidad concurrente de acreedor laboral y socio de la compañía SIMAH LTDA., e n Liquidación Forzosa Administrativa por orden de la Alcaldía Mayor de Bogotá — Secretaría del Hábitat- .

SEGUNDO: Que se CONDENE a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ -SECRETARÍ A DISTRITAL DEL HÁBITA T , a pagar por los perjuicios materiales causados, debidamente actualizados a favor de cada uno de los demandantes en su calidad de víctima de la actuación arbitraria e ilegal practicada por el representante del señor A.M., conforme a las siguientes sumas, y por los siguientes conceptos. (…)

PRETENSIÓN DE NATURALEZA SUBSIDIARIA

Conforme lo permite el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en razón a que la Audiencia de Conciliación se solicitó y se real i zó por un representante del señor A.M. de Bogotá en violación flagrante a lo contenido en el artículo 23 de la Ley 640 de 2001 que prescribe y ordena que sólo puede ser adelantada ante los Agentes del Ministerio Público, solicito como pretensión subsidiaria se declare la nulidad del acuerdo conciliatorio contenido en el Acta de Conciliación llevada a cabo en la sede de la Superintendencia de Sociedades el día diez y nueve (19) de Junio del año 2014 generadora de los perjuicios que trata la presenta (sic) demanda.

En síntesis, los hechos que se adujeron en la demanda y sus anexos fueron los siguientes (fol. 4 a 7 c.1):

La parte demandante manifestó que mediante Resolución n.º 512 del 6 de mayo de 2014 la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría del Hábitat ordenó la liquidación forzosa administrativa de la sociedad constructora SIMAH Ltda. , decisión que fue impugnada y confirmada por la Resolución n.º 751 del 17 de julio de 2014.

D e forma paralela a l trámite del proceso liquidatorio , se efectuó una audiencia de conciliación en la cual el agente especial designado para realizar la liquida ción de la sociedad constructora SIMAH Ltda . y los copropietarios del proyecto de apartamentos S.P. - obra que desarrollaba la sociedad constructora SIMAH Ltda .- acordaron , entre otros aspectos : i) la forma de entrega de unos apartamentos; ii) los valores que los copropietarios adeudaban a la sociedad y iii) que se pagaría n algunas sumas de dinero a l a persona jurídica que constituyeran l os mencionados copropietarios .

Posteriormente, el agente especial designado para efectuar la liquidación emitió las resoluciones números 01 del 19 de septiembre de 2014 y 02 del 12 de diciembre del mismo año, mediante las cuales se definieron y cal ificaron los créditos a cargo de la sociedad constructora SIMAH Ltda. y se reconocieron algunas sumas de dinero a favor de los copropietarios del proyecto de apartamentos S.P. , así como de los demandantes W.M.P. y R.A.M.P. .

Teniendo en cuenta los anteriores hechos , la parte actora consider a que el acuerdo conciliatorio al que llegó el agente especial con los copropietarios del proyecto de apartamentos S.P. vulnera la constitución y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero , pues las sumas de dinero que se entregar o n a los mencionados copropietarios era n prenda general de garantía de todos los acreedores . En estas circunstancias, consideran los aquí demandantes que se causó un daño antijurídico en su contra, toda vez que eran socios y acreedores laborales de la sociedad constructora SIMAH Ltda.

Mediante auto del 17 de julio de 2017 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, admiti ó la demanda y surti ó el trámite de notificación pers onal de esta decisión a la entidad demandada y al Ministerio Público (fol. 41-42, c.1) .

Posteriormente, el 11 de octubre de 2017, la parte demandada Bogotá Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría del Hábitat presentó escrito de contest ación a la demanda y formuló, entre otras, la excepción denominada indebida escogencia de la acción - falta de competencia al considerar que en la demanda se pretend ía controvertir las decisiones del agente especial , las c uales son susceptibles de ser controlada s por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho .

Ahora, con base en la excepción planteada, la demandada señaló que se configuraba la excepción de inepta demanda, ya que se omitió : i) establecer si se agot aron en debida forma los re quisitos de procedibilidad ; ii) identifica r con claridad y precisión cuál fue el ac to causante del daño ; iii) concretar cuáles eran las causales de nulidad del acto administrativo; iv) especificar cuáles eran las normas violadas y su concepto de violación y v) determinar cuál era el término de caducidad correspondiente para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fol. 56-59, c.1) .

El a quo corrió traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada, las cuales fueron contestadas por la parte demandante en los siguientes términos: i) señaló que el acta de conciliación convocada y suscrita por el agente especial designado para efectuar la liquidación no era un acto administrativo, toda vez que se trata ba de un mecani smo alternativo de solución de c o nflictos y ii) que el acto de defraudación del patrimonio de un tercero no e ra un acto administrativo, de ahí que el medio de control correspondiente fuera el de reparación directa (fol. 75-78, c.1.).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante audiencia inicial celebrada el 29 de mayo de 2018 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, declaró configurada la excepción denominada indebida escogencia de la acción - falta de competencia , por los siguientes motivos (min. 21:44, c.d fol. 118) :

Expresó que en el marco del tr ámite de liquidación, el agente especial designado logró un acuerdo conciliatorio con los copropietarios del proyecto de apartamentos S.P., en el cual se acordó la entrega de unos apartamentos y el pago de unas sumas por parte de sus nuevos dueños -copropietarios-.

No obstante , el a quo consideró que dicha conciliación no fue el acto que originó el daño a la actora , debido a que mediante la s resoluciones números 01 del 19 de septiembre de 2014 y 02 del 12 de diciembre del mismo año se definió la situación jurídica de los demandantes , así como la de los copropietarios del proyecto de apartamentos S.P.

De igual forma, agregó que uno de los actores ya había formulado una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que ordenó la toma de posesión de la sociedad constructora SIMAH Ltda.; sin embargo, est a demanda no continuó su trámite regular por declaratoria de caducidad .

Finalmente, el a quo indicó que el medio de control que debió formularse en el sub judice era el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la fuente del daño la constituyeron algunos actos ad ministrativos y, por tal motivo, declaró terminado el proceso por encontrarse probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada po r el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , el apoderad o de la parte demandante presentó recurso de apelación. En síntesis, los motivos de su inconformidad fueron los siguientes (fol. 117-118 , c.ppal.):

Manifestó que la magistrada ponente no contaba con competencia para pronunciarse sobre la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda , pues las decisiones que ponen fin al proceso deben ser adoptadas por la S ala , de ahí que exista una nulidad .

Señaló que en el presente proceso no se discute la graduación de créditos realizada mediante las resoluciones números 01 del 19 de septiembre de 2014 y 02 del 12 de diciembre del mismo año.

Agregó que la fuente del daño la constituyó la extracción de los dineros que el agente ...

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