Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03914-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 825735293

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03914-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Octubre de 2019

Fecha07 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03914-00(AC)

Actor: D.F.S. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala de Subsección, la acción de tutela instaurada por los señores D.F.S. (quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor D.S.C., M.C.B. de Santander, L.D.S.B., J.N.V.S., D.V.V.S., J.C.S.A., E.F.S.B. (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos T.D. y M.S.T.) y L.D.S.R., en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

Los accionantes, actuando por conducto de apoderado, en ejercicio del artículo 86 de la Constitución, interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición de la sentencia de 24 de mayo de 2019, con fundamento en los siguientes:

Hechos

El señor D.F.S. laboraba como instalador de redes eléctricas para la empresa Ingeomega S.A., la cual fue contratada por la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. para la prestación de servicios técnicos en actividades de mantenimiento de las redes eléctricas.

El 11 de julio de 2012, cuando se encontraba reparando una línea de media tensión que se había reventado en una de las redes eléctricas en la vereda La Palmera en jurisdicción del municipio de Salento, Quindío, sufrió una caída del poste, lo que le produjo una fractura en la columna vertebral además de otras lesiones que lo dejaron en estado de cuadriplejia y por las cuales se le dictaminó un 74.9 % de pérdida de capacidad laboral.

Con ocasión de lo anterior, los hoy accionantes instauraron demanda de reparación directa en contra de la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. y de la Sociedad Ingeomega S.A., con el fin de que se les declarara solidariamente responsables de los daños sufridos por el señor D.F.S..

En primera instancia, el Juzgado 5º Administrativo de Armenia a través de providencia de 7 de diciembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al considerar configurado el eximente de responsabilidad de la entidad de culpa exclusiva de la víctima.

Apelada la decisión por la parte demandante, el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 24 de mayo de 2019, confirmó lo resuelto por el a quo.

Fundamentos de la acción

Manifiestan los accionantes que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en un (i) error fáctico en la valoración y apreciación de las pruebas aportadas al proceso y (ii) en desconocimiento del precedente vertical emanado del Consejo de Estado, en relación con el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

En relación con el defecto fáctico, señalan que el tribunal le negó valor probatorio a la declaración de parte rendida por el señor D.F.S. y, contrario sensu, le dio pleno valor a los testimonios rendidos por sus compañeros de trabajo, sin realizar un análisis integral de todos ellos.

Al efecto, indican que se le dio plena credibilidad a los testimonios rendidos por los señores L.E.B.V., J.E.M.R. y N.E.B. por el hecho de ser concordantes cuando afirmaron que el trabajador debió haber asegurado el poste antes de iniciar su trabajo y que fue esa la causa del accidente, sin que existiera prueba pericial o técnica que permitiera arribar a esta conclusión y sin advertir la parcialidad de sus dichos por ser empleados de la Empresa de Energía del Quindío así como algunas inconsistencias en sus declaraciones.

Señalan que, por ejemplo, el señor L.E.B.V. indicó que no era necesario instalar retenidas porque se trataba de un poste de paso, pero cuando se le indagó de forma específica y reiterada sobre la necesidad de las mismas [retenidas] cambió su posición y afirmó que estas sí debieron ser instaladas previamente a la ejecución del trabajo por parte del demandante.

Igualmente resaltan que se dio por demostrado, a partir de los mencionados testimonios que el tubo no se reventó por la soldadura, aun cuando de las fotografías obrantes a folio 500 del módulo III del expediente administrativo y de las declaraciones de los señores N.E.F. y J.E.M.R., ello surgió evidente.

Además de lo anterior, precisan que el señor J.E.M.R., ingeniero electricista y jefe de seguridad de la empresa INGEOMEGA S.A., al rendir su testimonio, manifestó que pese a que se habían hecho los anclajes, no se instalaron las retenidas porque la estructura era un poste de paso.

Por otra parte, afirman que no se valoraron las pruebas documentales contenidas en la investigación del accidente laboral.

Sobre este aspecto, señalan que el tribunal debió analizar que el reporte inicial del accidente de trabajo no fue aportado al expediente por la demandada INGEOMEGA S.A. pese haber sido solicitado en la demanda; y que además, en el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo de 26 de julio de 2012, aparece «extrañamente» una versión de los hechos por parte del trabajador (señor S.) pero sin su firma, a pesar de poder suscribirla, pues nunca perdió la consciencia durante el accidente, lo que denota la mala fe de la empleadora al tratar de desdibujar lo sucedido en perjuicio de los intereses del empleado al atribuirle la responsabilidad de lo sucedido, quien en el momento de los hechos se encontraba en condiciones de indefensión e inferioridad.

De igual forma, sostienen que no se tuvieron en cuenta las fotografías del lugar donde ocurrieron los hechos y las declaraciones contenidas en el informe de investigación que dan cuenta de que el poste se encontraba deteriorado y en malas condiciones, tanto así que terminó partiéndose; y que además, en la lista de chequeo relacionada con las medidas de intervención para evitar que el evento se repita, se anotaron ciertas tareas que permiten concluir que en el sitio del accidente no hubo un adecuado análisis de riesgos y del trabajo que se iba a ejecutar y, lo que es peor aún, que no se adelantó una adecuada supervisión del mismo por parte del profesional especializado en estas delicadas labores en alturas en el campo eléctrico.

En relación con el desconocimiento del precedente alegado, argumentan los accionantes que el tribunal dio un manejo inadecuado a la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a la configuración de la causal de exoneración denominada culpa exclusiva de la víctima.

Exponen que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado de manera pacífica y reiterada que la culpa de la víctima, entendida como «la violación por parte de éstas de las obligaciones a las cuales estaban sujetos los administrados» puede generar una exoneración total o parcial dependiendo de la participación en la producción del daño, únicamente cuando el daño es producido por la conducta exclusiva y determinante de la víctima.

Para ese efecto, invocan las sentencias de 2 de mayo de 2002 (expediente 13262) con ponencia del magistrado G.R.V., de 6 de julio de 2005 (expediente No. 13.949, R. 9281) con ponencia del magistrado A.E.H.E., del 13 de agosto de 2008 (expediente 17042) con ponencia del magistrado E.G.B., de 13 de julio de 2016 (expediente 36222) con ponencia del magistrado H.A.R..

Pretensiones

Solicitan los accionantes:

«1. Declarar sin efecto jurídico la sentencia del veinticuatro (24) de mayo de 2019, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, el siete (07) de diciembre de 2018, que había negado las pretensiones de la demanda dentro del expediente del medio de control de reparación directa, radicado bajo el No. 754-2014-00130-02.

2.- Ordénese a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, proferir providencia de reemplazo a la sentencia del veinticuatro (24) de mayo de 2019, teniendo en cuenta la prueba obrante en el expediente y los precedentes jurisprudenciales en la materia objeto de controversia.

3.- Ruego se adopten por parte de esta magistratura las medidas o correctivos que estime procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de los accionantes y el cese en su vulneración» (f. 42).

Informes

Mediante auto de 9 de septiembre de 2019, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Quindío como accionado y a las Empresas de Energía del Quindío SA ESP, a INGEOMEGA SA, a Seguros del Estado SA, a ACE SEGUROS SA y a la FIDUPREVISORA SA como terceros interesados en las resultas de esta acción (f. 54).

LaEmpresa de Energía del Quindío (f. 88), por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la tutela, argumentando que el Tribunal Administrativo del Quindío no incurrió en defecto fáctico en la valoración de las pruebas, pues, contrario a lo afirmado por el demandante, del acervo probatorio se puede establecer que el accidente ocurrido el 11 de julio de 2012 en el municipio de Salento se presentó por culpa exclusiva de la víctima, pues la causa eficiente del mismo consistió en que no se instalaron las retenidas, las cuales son una medida de seguridad necesaria dentro del trabajo que estaba realizando, pese a contar con amplia experiencia en dicha labor y a que su jefe inmediato así lo requirió, como quedó demostrado a partir de los testimonios recaudados dentro del proceso de reparación directa.

INGEOMEGA SAS (f. 111), a través...

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