Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03893-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03893-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825735417

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03893-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03893-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03893-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial que correspondía al caso / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social / PRECEDENTE - De los órganos de cierre tiene carácter vinculante y obligatorio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


La parte accionante pretende que se deje sin efecto la providencia de 4 de abril de 2019 dictada por el Tribunal, porque, en su criterio, dejó de aplicar el precedente del Consejo de Estado en relación con el régimen de transición de los empleados públicos que cumplieron 15 años de servicio a la fecha de expedición de la Ley 33 de 1985 para, en su lugar, acoger tesis jurisprudenciales que no resultan aplicables a su caso. […]. Lo primero que destaca la Sala es que la sentencia cuestionada, si bien consideró que la señora Hilda Ramírez de G. estaba cobijada por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por cuanto al momento de su entrada en vigencia contaba con más de 15 años de servicio, concluyó que ello no era óbice para incluir los factores del Decreto 1045 de 1945, en el ingreso base de cotización, por cuanto fue dicha Ley la que precisamente dispuso que el beneficio del régimen anterior se extiende únicamente a la edad, según se lee en su artículo 1. De manera que los factores a tener en cuenta en el ingreso base de liquidación serían los de las leyes 33 y 62 de 1985, como en efecto ocurrió. En cuanto a la indebida aplicación del precedente del Consejo de Estado y la omisión de adoptar la decisión siguiendo la línea de los casos invocados en el escrito de tutela, la Sala destaca, contrario a lo afirmado por la accionante, que la decisión del Tribunal está en armonía con la posición de esta Corporación que establece que el cálculo del ingreso base de liquidación debe realizarse con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se efectuaron cotizaciones o aportes por parte del empleador y trabajador, sin que a ello pueda oponérsele tesis jurisprudenciales que ya fueron rectificadas por la Sala Plena de la Corporación. […]. Son estas las razones que conducen a la Sala a concluir que la sentencia de 4 de abril de 2019 proferida por el Tribunal accionado no incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente ni violación directa de la Constitución, por lo que habrá de denegarse la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN


Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03893-00(AC)


Actor: HILDA RAMÍREZ DE GONZÁLEZ


Demandado: SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA


TESIS: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. NO SE CONFIGURAN LOS DEFECTOS ALEGADOS. PRECEDENTES DE LOS ÓRGANOS DE CIERRE TIENEN CARÁCTER VINCULANTE Y OBLIGATORIO.


DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MÍNIMO VITAL.


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la acción de tutela instaurada por la ciudadana HILDA RAMÍREZ DE GONZÁLEZ, a través de apoderado, contra la Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1.


ANTECEDENTES


I.1.- La acción


La actora, obrando mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Tribunal, al proferir la sentencia de 4 de abril de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 03 35 029 2014 00068 02, por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.


I.2.- Hechos


1. La actora prestó sus servicios en el Departamento Nacional de Estadística -DANE-, en el período comprendido desde el 11 de septiembre de 1963 hasta el 31 de marzo de 1993.


2. A la entrada en vigencia de la Ley 33 de 29 enero de 19852 la actora completó más de 15 años de servicio, lo que la hizo beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 1º de la citada Ley, por lo que, una vez acreditados los requisitos para acceder a la pensión de jubilación solicitó el reconocimiento de dicha prestación ante la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, la cual, mediante Resolución núm. 23247 de 27 de abril de 1993, la reconoció en un monto equivalente de $171.807,09, efectiva a partir de 1o. de abril de 1993, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir, desestimó los emolumentos correspondientes a la prima de servicio, de navidad, de vacaciones y subsidio de alimentación.


3. Por lo anterior, elevó solicitud de reliquidación ante CAJANAL, que le fue resuelta a través de la Resolución núm. 044815 de 20 de diciembre de 1993, en el sentido de ajustar el monto pensional a $176.663,34, sin incluir los emolumentos relacionados en el párrafo anterior.


4. Mediante derecho de petición radicado el 2 de julio de 2013, solicitó la reliquidación de su prestación pensional con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, solicitud que fue denegada mediante Resolución núm. RDP 035521 de 5 de agosto de 2013 por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.


5. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, decidido desfavorablemente por medio del acto administrativo RDP 041005 el 4 de septiembre de 2013.


6. Debido a lo anterior presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue decidida por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá3, mediante sentencia de 30 de abril de 2018, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda.


7. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal, revocando la sentencia del a quo y, en su lugar, denegando las pretensiones de la demanda.


Fundamentos de la solicitud


A juicio de la actora, el Tribunal incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución, el primero, por aplicación indebida de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado y de los fallos C-258 de 2013, SU-230 de 29 de abril de 2015, SU 395 de 2017 de la Corte Constitucional, «[…] al referirse al régimen de transición contemplado por la Ley 100 de 1993, […] en el entendido que […] para [el] 13 de enero de 1985, ya contaba con 15 años de servicio cumplidos o 5400 días laborados, esto es, antes de la entrada en vigor del régimen de transición contemplado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 [...]»4 y el segundo, por violación de sus derechos fundamentales.


Agregó que se desconoció su derecho a la igualdad respecto de otros casos similares en los que el Consejo de Estado ordenó reliquidar la pensión bajo los parámetros previstos en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, para lo cual citó, entre otras, las sentencias de 9 de julio de 2009 (expediente número 2004-04442-01), 26 de febrero de 2009 (expediente número 2003-08992-01), 25 de marzo de 2010 (expediente número 2006-00452-01), 1o. de agosto de 2019 expediente número 2019-01691) y 21 de junio de 2019 (expediente número 2019-01371).


I.3.- Pretensiones


La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, y, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia de 4 de abril de 2019, proferida por el Tribunal. Igualmente solicitó que:


«[…] se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B a que en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, se profiera nueva sentencia teniendo en cuenta la norma pensional aplicable en su integridad sin tener en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado indebidamente aplicado, esto es, en los términos previstos en el artículo 1º, parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985 a quienes cumpliesen, para ese momento, con la totalidad del requerimiento, para entrar al régimen de transición de la ley citada y, en virtud de este, el régimen pensional contemplado en el Decreto 3135 de 1968, sin que el mismo sea contemplado a la luz de la reciente jurisprudencia constitucional y contenciosa con respecto a la interpretación del IBL como factor de transición […]».

I.4.- Defensa


I.4.1. La UGPP pidió que se declare la improcedencia de la acción, en razón a que esta no puede ser utilizada como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente.


Agregó que el fallo del Tribunal se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula la materia, por lo que no le asiste a la accionante el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez.


I.4.2. El Tribunal señaló que revocó la sentencia de primer grado tras considerar que según el artículo 1º de la Ley 62 de 16 de septiembre de 19855 los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el cálculo del monto pensional son: asignación básica, gastos de representación...

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