Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04569-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04569-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825735421

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04569-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04569-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04569-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Adecuada valoración probatoria / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO - No acreditada

La actora asegura que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio obrante en el expediente, comoquiera que no tuvo en cuenta que de la lectura de las historias clínicas aportadas se podía advertir el tardío diagnóstico de la enfermedad de su hijo [D.F.V.G.] y la deficiente atención medica que recibió por parte de las entidades hospitalarias, lo que trajo como consecuencia fatal la muerte del menor. (…) [L]a Sala colige que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar los hechos probados en el expediente. Por el contrario, se observa un examen minucioso de cada una de las pruebas que, a juicio de la accionante, estuvieron mal valoradas, cuyo estudio llevó al Tribunal de instancia a determinar que no se encontraba demostrada la falla en el servicio médico prestado por las entidades hospitalarias. (…) la Sala concluye que ni el análisis ni la decisión contenidos en la sentencia controvertida resultan caprichosos, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la accionante con las razones de la providencia judicial que acusa, no así la configuración del defecto fáctico por indebida valoración probatoria que se alega, como tampoco la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que impone confirmar la sentencia impugnada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04569-01(AC)

Actor: O.L.V.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 11 de febrero de 2019, mediante la cual la Sección Segunda -Subsección “B”- de esta Corporación[1], denegó el amparo solicitado.

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

La señora O.L.V.G., quien obra en su propio nombre, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío[2], toda vez que, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al proferir la sentencia de 16 de agosto de 2018.

I.2.- Hechos

De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos relatados por la actora:

Manifestó que su hijo, el menor D.F.V., ingresó en varias oportunidades a distintos centros hospitalarios debido a todos los quebrantos que presentaba en su salud.

Indicó que ante la gravedad en la evolución de las dolencias de su hijo, el mismo fue ingresado al Hospital del Valle del Cauca donde luego de realizarse una biopsia, fue diagnosticado con cáncer consistente en un “SARCOMA DE S.P. DERECHO” y el 27 de diciembre de 2006 el médico tratante le ordenó quimioterapias, las cuales, según las indicaciones del galeno, debían realizarse en períodos cerrados de 21 días para obtener los resultados esperados en el desvanecimiento del tumor.

Señaló que además de la tardanza en el diagnóstico que padecieron por culpa de las entidades hospitalarias, debían acudir a SALUDCOOP - CAFESALUD para el trámite de las quimioterapias ordenadas, quienes también se retrasaron en la emisión de las órdenes y el material médico necesario para que el médico oncólogo pudiera realizarle al menor el tratamiento en los términos programados.

Precisó que, en efecto, la primera quimioterapia se la realizaron al menor el 17 de enero de 2007; la segunda un mes después, esto es, el 17 de febrero del mismo año; la tercera el 6 de marzo siguiente dejando transcurrir solo 16 días; la cuarta el 27 de abril de 2007, también por fuera del tiempo ordenado, situación que se siguió presentando hasta el último ciclo practicado al menor que fue el 21 de diciembre de 2007.

Sostuvo que debido al desorden presentado en el tratamiento de las quimioterapias, el 10 de mayo de 2007 el médico oncólogo D.F.V. emitió un informe en el que indicó que hasta el 27 de abril de ese mismo año el menor había recibido 4 ciclos de tratamiento con adecuada tolerancia, pero que debido al retraso en las sesiones el tumor había progresado nuevamente, razón por la que se recomendaba no retrasar la aplicación de los ciclos de quimioterapia ni el control quirúrgico.

Adujo que debido al avance del cáncer en el menor, los médicos del Hospital Universitario del Valle del Cauca desistieron de realizarle el trasplante de fémur que habían considerado.

Afirmó que como consecuencia del cáncer que le fue diagnosticado tardíamente y las irregularidades presentadas en el tratamiento del mismo, el menor falleció el 13 de marzo de 2008.

Advirtió que por los perjuicios causados por el fallecimiento de su hijo debido a la falla del servicio médico prestado, presentó demandada contentiva del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Armenia, la E.S.E. Redsalud, la EPS Saludcoop, la EPS Cafesalud, el Hospital Universitario del Valle Evaristo García y el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia[3] que mediante sentencia de 14 de septiembre de 2016, negó las suplicas de la demanda.

Indicó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación ante el Tribunal que, mediante sentencia de 16 de agosto de 2018, confirmó la decisión del a quo.

Por último, aseguró que la autoridad judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que, a su juicio, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

I.3. Pretensiones

La actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia:

“[…] PRIMERA: Que se declare que el Honorable Tribunal Administrativo del Quindío, incurrió en las denominadas vías de hecho en las consideraciones que tuvo para negar las pretensiones demandadas dentro del proceso número 63001-3331-001-2008-01123-01, y que fallaron en providencia que distinguieron con el número 005-2018-197 y que data del dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018), vulnerando de paso el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la entidad accionada pronunciarse de fondo sobre las súplicas de la demanda que originó el citado proceso, conforme a los hechos enunciados y que se demostraron en el curso del proceso, conforme a la actividad probatoria desplegada por mi apoderado, accediéndose a las súplicas de la demanda […]”.

I.4.- Defensa

I.4.1. El Juzgado solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, toda vez que, a su juicio, no se incurrió en el defecto fáctico alegado por la accionante ni se le ha vulnerado derecho fundamental alguno y, por el contrario, en la sentencia adoptada por su despacho se analizaron todas las pruebas aportadas por las partes y fue precisamente con fundamento en estas y en la jurisprudencia existente en el momento, que se estudió el título de imputación jurídica denominado “falla en el servicio”.

1.4.2. Saludcoop EPS en Liquidación, estando el proceso en trámite de segunda instancia, contestó la presente acción en los siguientes términos:

Solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia por cuanto, a su juicio, no existe acción u omisión por parte de la entidad que genere la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales...

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