Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01795-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01795-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825735425

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01795-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01795-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01795-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social

Sea lo primero advertir que el criterio jurisprudencial establecido por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de 4 de agosto de 2010, ya no puede ser el parámetro a tener en cuenta frente al estudio del IBL, en la medida en que dicha posición fue modificada en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado citada supra, lo cual impone al juez de tutela realizar una valoración de la decisión cuestionada, atendiendo al citado precedente jurisprudencial, en atención a los efectos retrospectivos y por su carácter vinculante y de precedente obligatorio, aplicable a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial. (…) En ese orden, para establecer si en el presente asunto el Tribunal aplicó de manera correcta el precedente jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado (…) La Sala considera que el hecho de que la pensión de la actora estuviere amparada por el régimen de transición no es objeto de debate en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25899-33-40-002-2016-00081-01, debido a que la discusión se centró en determinar el IBL de la pensión, en razón a que lo pretendido por la accionante era que su mesada fuera reliquidada teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio, como ya se expuso. (…) En este contexto, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado en la medida que dicha sentencia se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente citada supra, la cual, se reitera, es aplicable al caso concreto. NOTA DE RELATORIA: Referente al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del 28 de agosto de 2018, exp: 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP. C.P.C..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01795-01(AC)

Actor: M.H.A. DE A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIINAMAMRCA SECCION SEGUNDA

La Sala procede a decidir la impugnación instaurada por la actora contra la providencia de 25 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado[1].

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La señora M.H.A.D.A., por medio de apoderado especial, interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda -Subsección “F”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, al haber proferido la sentencia de 26 de octubre de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25899-33-40-002-2016-00081-01.

I.2.- Hechos

Pese a que la actora no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes:

Que nació el 13 de agosto de 1952 y trabajó como empleada pública al servicio de la Secretaria de Educación de Cundinamarca, entre el 17 de enero de 1978 al 1o. de noviembre de 2013, siendo su último cargo el de Administrativo[3].

Que mediante la Resolución GNR 202256 de 9 de agosto de 2013 la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES[4], le concedió la pensión de jubilación sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año laborado.

Que el 29 de octubre de 2015, la actora solicitó la reliquidación de su pensión vejez, la cual fue negada mediante la Resolución GNR 420619 de 31 de diciembre de 2015 por COLPENSIONES.

Que inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto, mediante la Resolución VPB 7669 de 15 de febrero de 2016, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

Que debido a lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 25899-33-40-002-2016-00081-01 contra COLPENSIONES, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá[5], el cual mediante sentencia de 16 de marzo de 2017 decidió lo siguiente:

“[…]

PRIMERO.- DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.

SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 420619 del 31 de Diciembre de 2015 y No. VPB 7669 de fecha de 15 de febrero de 2016 mediante las cuales negó la revisión de la pensión de la señora M.H.A. DE ALFONSO […].

TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a COLPENSIONES a revisar la Pensión de Jubilación y en consecuencia, pagar a favor de la señora M.H.A. DE ALFONSO […], su pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 2 de noviembre de 2013 fecha en la que se efectuó el retiro definitivo del servicio, incluyendo los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicio, esto es asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios, prima de servicios, conforme lo expuesto en la parte motiva.

[…]”.

Que inconforme con la anterior decisión, la actora y COLPENSIONES interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal, Despacho judicial que, mediante sentencia de 26 de octubre de 2018, revocó la decisión del a quo.

En la parte resolutiva dispuso:

“[…]

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017 (sic) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá; y en su lugar se dispone:

NIÉGANSE las pretensiones de la demanda instaurada por M.H.A. de A..

[…]”.

Como fundamento de la anterior decisión, el Tribunal aplicó las reglas y subreglas fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, las cuales establecen que el IBL para quienes se encuentran en período de transición es el previsto en el inciso 3º del artículo 36 o 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.

I.3.- Pretensiones

La actora solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, que se ordene revocar la sentencia proferida por el Tribunal el 26 de octubre de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 25899-33-40-002-2016-00081-01 y, en su lugar, se disponga la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

I.4.- Defensa

I.4.1.- El Tribunal señaló que acogió la normativa vigente y la jurisprudencia del Consejo de Estado, conforme a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, por lo tanto advirtió que no se cumplen los presupuestos necesarios para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial.

I.5.- Intervenciones

I.5.1.- COLPENSIONES solicitó que se declare la...

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