Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03887-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03887-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825735489

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03887-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03887-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03887-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Incumplimiento de la carga argumentativa mínima / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – El precedente alegado no era el aplicable al caso concreto / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE – Cálculo de la indemnización por daños causados por falta de señalización y medidas de seguridad

En razón a lo anterior, el 8 de noviembre de 2013, en ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora R.C. y su núcleo familiar, demandaron al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad y T. S.A., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por las lesiones sufridas por la hoy accionante, en hechos acontecidos el 22 de septiembre de 2012, controversia que culminó con la sentencia del 6 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. (…). Concretamente, el reproche formulado por la señora L.E.R.C. radica en que, a su juicio, el Tribunal disminuyó los montos indemnizatorios por concepto de perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente que estableció el juez en primera instancia, sin fundamento legal o jurídico, desconociendo las pruebas obrantes en el expediente y el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 26 de febrero de 2018, radicado No. 2007-00005-01 (36853). (…). Al respecto, precisa la Sala que la sentencia supuestamente desconocida, hace referencia a la responsabilidad del Estado por lesiones causadas a conscriptos, por lo que no guarda semejanza fáctica ni jurídica con el tema aquí discutido sobre lesiones causadas a una usuaria del transporte público T., razón por la cual, no resulta aplicable al caso concreto. (…). Visto lo anterior, estima la Sala que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado por la parte actora, toda vez que, contrario a lo expuesto en la tutela, la decisión atacada mediante la presente no tenía por qué seguir el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 26 de febrero de 2018, radicado No. 2007-00005-01 (36853), pues, se reitera, el mismo no resultaba aplicable al caso concreto. (…) De otra parte, en cuanto al defecto fáctico alegado, se tiene que la parte actora no cumplió con la carga procesal de señalar cuáles fueron específicamente las pruebas que, a su juicio, se dejaron de valorar o se valoraron indebidamente, sino que se limitó a manifestar de manera general que la autoridad demandada no tuvo en cuenta las lesiones sufridas. (…). Al respecto, precisa la Sala que, contrario a lo expuesto en la tutela, el despacho accionado tuvo en cuenta la constancia de ingreso al Hospital de Engativá del 22 de septiembre de 2011 y la historia clínica posterior de la señora R.C. para verificar las lesiones y la responsabilidad de las entidades demandadas, por lo que se evidencia que el reproche en realidad se centra es en el resultado de esa valoración, campo que se encuentra restringido para el juez constitucional, que solo puede intervenir cuando advierta capricho o arbitrariedad en el análisis probatorio, circunstancia que no se presenta en el caso particular.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03887-00(AC)

Actor: LUZ E.R.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora L.E.R.C. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

  1. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El 26 de agosto de 2019 (fls. 1 a 15, C. 1), la señora L.E.R.C., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

1. Tutelar a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, esto es, derecho fundamental a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que fueron desconocidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B […], con la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa No. 2013-00421.

2. Se ordene al accionado Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B […] el restablecimiento de los reconocimientos indemnizatorios indicados en los numerales segundo y tercero de la sentencia del 11 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá.

3. Se libren las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

1.2. Hechos

En la demanda se narró que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora L.E.R.C., C.L.T.R., L.V.T.R., R.R.H. y M.E.C. demandaron al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad y a T.S., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión de las lesiones que sufrió la primera de las mencionadas, el 22 de septiembre de 2012, en el lugar de embarque del bus de T. del Portal 80 “cuando al tratar de subir al autobús, se cerraron abruptamente las puertas del separador y le quedó el pie izquierdo por fuera, en el espacio entre el bus y el fin de la plataforma, lo que le ocasionó una herida en la rodilla de gran magnitud, con secuelas para su desplazamiento normal”.

En sentencia del 11 de septiembre de 2018, el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y resolvió lo siguiente:

Primero: Declarar responsable a la Secretaría Distrital de Movilidad y a T. S.A., por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada Secretaría Distrital de Movilidad en un treinta por ciento (30%) del total; y a T.S., en un setenta por ciento (70%), así mismo a los llamados en garantía en un sublímite de ($1'000.000,00), debiendo cancelar el 60% la Previsora S.A. y el 40% la coaseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, debiendo pagar proporcionalmente los siguientes montos, en calidad de perjuicios morales causados a los demandantes, así:

Demandantes

Monto SMLMV

L.E.R.C.

30

C.L.T.R.

5

L.V.T.R.

5

R.R.H.

5

M.E.C.

5

Tercero: Condenar a los demandados en los mismos porcentajes antes indicados en el numeral anterior, a los demandantes y los llamados en garantía, al pago de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante por un valor total de tres millones doscientos tres mil quinientos veintiocho pesos M/CTE ($3'203.528,00) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva […].

La anterior decisión fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el que, en sentencia del 6 de marzo de 2019, modificó los ordinales segundo y tercero de la decisión de primera instancia, los cuales quedaron así:

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada Secretaría Distrital de Movilidad en un treinta por ciento (30%) del total de la condena y a T. S.A., en un setenta por ciento (70%), así mismo a la llamada en garantía en sublime (sic) de ($1'000.000,00), debiendo cancelar el 40% la coaseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., debiendo pagar por concepto de perjuicios morales en las sumas de dinero y a favor de los demandantes, así:

Demandantes

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