Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04015-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04015-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825735529

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04015-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04015-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04015-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 202 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 203

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO / NOTIFICACIÓN POR ESTRADO – Toda decisión que se adopte en audiencia pública se notifica en estrados, aunque las partes no hayan concurrido

En el sub lite la parte actora considera que el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C. vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, así como el principio de publicidad al negar, por extemporáneo, el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 8 de noviembre de 2018 pues, a su juicio, se debía aplicar el artículo 203 del CPACA para efectos de notificar la aludida sentencia, mas no el artículo 202 ibíd. comoquiera que hace referencia a decisiones de trámite. (…). [E]n el auto de 19 de febrero de 2019, la autoridad censurada negó, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 18 de diciembre de 2018, al considerar que la oportunidad procesal para ello venció el 23 de noviembre de la misma anualidad, al tenor de lo previsto en el artículo 247 del CPACA. Ahora bien, de la revisión del proveído dictado por el Tribunal, que dicha colegiatura confirmó la aludida decisión, al resolver el recurso de queja interpuesto, tras coincidir con el juzgado cuestionado en que la norma aplicable al asunto sub judice era el artículo 202 y no el 203 del CPACA, en la medida que toda decisión adoptada en audiencia pública o en el trascurso de una diligencia se notifica por estrados y las partes se consideran notificadas, aunque no hayan concurrido. […]. [L]a Sala encuentra razonada la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo, mediante la cual confirmó el auto de 19 de febrero de 2019 que negó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia en audiencia de 8 de noviembre de 2018, pues lejos de dar una aplicación incorrecta al artículo 202 ibíd. para resolver el problema jurídico que sugería la discusión planteada por la actora, optó por actuar dentro del marco legal interpretativo que la misma ley procesal contenciosa administrativa ha definido. Esto, debido a que el mencionado artículo es claro en señalar que toda decisión proferida en audiencia pública o en el transcurso de una diligencia se notificará en estrados, sin diferenciar el tipo de providencia a la cual se dirige esta forma de notificación, lo que significa que, contrario a lo afirmado por la parte actora, lo dispuesto en esta norma también abarca a las sentencias proferidas oralmente, lo que se encuentra acorde con el principio general de interpretación jurídica según el cual, donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete. En este orden de ideas, el cargo no está llamado a prosperar, pues los argumentos expuestos en el proveído en cuestión se encuentran debidamente justificados con la normatividad aplicable al asunto debatido, sin que ello conlleve a la vulneración de los derechos invocados por la parte actora, comoquiera que por regla general todas las providencias dictadas dentro de una audiencia judicial son notificadas por estrados, sin que sea necesario realizar posteriormente su notificación en la forma establecida en el artículo 203 del CPACA. Bajo las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela en relación con los reparos planteados contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2018 por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, debido a que no se cumple el requisito de subsidiariedad y negará el amparo solicitado en lo que atañe al defecto sustantivo invocado contra el proveído de 19 de febrero de 2019 adoptado por la misma autoridad, por cuanto no se advirtió la configuración de este yerro.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 202 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 203

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04015-00(AC)

Actor: NIZA C.L.B.

Demandado: JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

Temas: Tutela contra providencia judicial. IBL docente. Descuentos realizados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales. Requisito de subsidiariedad. Defecto sustantivo.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora N.C.L.B., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora N.C.L.B., por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social y al debido proceso, que consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 8 de noviembre de 2018, por medio de la cual el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación - departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.[2]

A su vez, la actora controvierte el auto de 19 de febrero de 2019, mediante el cual dicha autoridad judicial negó, por extemporáneo, el recurso de apelación que interpuso contra la referida providencia, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con auto de 15 de mayo del presente año, al resolver el recurso de queja incoado.

En consecuencia, solicitó:

Primero. Por lo anterior, solicito muy respetuosamente el amparo constitucional al debido proceso, (sic) principio de favorabilidad, de indivisibilidad de la norma, por ende a la igualdad, seguridad social, correcta impartición de justicia, criterio unificador, disponiendo así la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales violentados, dado el yerro y omisión fáctica y el Distanciamiento (sic) de la Constitución, ley y del precedente judicial por parte del JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.

Segundo. Ordenar al Juez accionado emita un nuevo fallo, o en su efecto a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a efectos que:

a) la suspensión inmediata de los descuentos de salud que efectué (sic) a las mesadas adicionales de diciembre de la pensión de la señora, N.C.L.B..

b) Consecuente de lo anterior, se ordené (sic) a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., reintegrar a mi mandante, los dineros que por concepto de aportes obligatorios de salud se hayan descontado de las mesadas adicionales que recibe mi mandante desde el 1 de noviembre del 2008 hasta le (sic) fecha.

c) En subsidio de lo anterior, se ordené (sic) que los descuentos en salud sobre las mesadas ordinarias y adicionales, lo son en el 5%, tal como mencionó en líneas anteriores.

d) Se disponga el pago de la mesada adicional de mitad de año, del literal “B” del artículo 15 de la ley (sic) 91 de 1989.

e) En subsidio de lo anterior se ordené (sic) que mi mandante tenga Derecho a que se le rreconozca (sic) en forma correcta la pensión mensual vitalicia de jubilación liquidada con todos los factores salariales del año inmediatamente anterior al cual adquirió el estatus pensional, entre ellos, SALARIO BÁSICO, AUXILIO DE MOVILIZACIÓN, PRIMA DE VACACIONES y PRIMA DE NAVIDAD.

f) Se ordene pagar el retroactivo pensional producto de las condenas impuestas, debidamente indexadas desde la fecha de causación de la prestación, hasta la fecha en que se inicie a causar los intereses, en este caso, hasta la ejecutoria del fallo.

g) Ordene pagar los intereses de mora sobre las condenas desde la ejecutoria del fallo y hasta cuando se verifique su pago.

Tercero. Instar a la accionada acatar el precedente judicial, evitando violentar los derechos fundamentales invocados.”[3]

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos[4]

La señora L.B. relató que estuvo vinculada como docente del orden nacional en la Institución Educativa de la Sagrada Familia ubicada en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, desde el 9 de agosto de 1984 hasta el 30 de octubre de 2008.

Afirmó que mediante Resolución 003440 de 31 de agosto de 2009, la Secretaría de Educación del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, reconoció a su favor pensión vitalicia de jubilación por aportes en cuantía...

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